LEY 12400

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1.- Prohíbese la instalación de carteles publicitarios en la modalidad que fuere y cualquiera sea su finalidad, a la vera de las rutas, calles, autopistas y ramales ferroviarios, que linden o crucen zonas declaradas Reservas Naturales por normas especiales dictadas en el marco de la Ley 10.907 y sus modificatorias.

Están exceptuados de las disposiciones de la presente Ley, los Refugios de Vida Silvestre, regulados por el artículo 10 inciso 2) apartado e) de la Ley 10.907.

ARTÍCULO 2.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los contratos de publicidad en ejecución no podrán ser renovados a su vencimiento.

ARTÍCULO 3.- Exceptúanse de la prohibición establecida en el artículo 1º los carteles que anuncien la proximidad de servicios para el viajero, o que contribuyan a la conservación y mantenimiento del área protegida. Las dimensiones y características de los mismos serán determinadas por vía reglamentaria teniendo en cuenta las características del lugar donde se emplacen y las modalidades de circulación de los vehículos.

Los carteles que se refieran a la conservación y el mantenimiento del área protegida podrán ser auspiciados por Empresas o Fundaciones.

ARTÍCULO 4.- Establécese que el Parque Provincial "Pereyra Iraola" queda

expresamente incluido en las previsiones del artículo 1º de la presente Ley.

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo designará el Organismo de Aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.