Provincia de Buenos Aires

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Resolución Nº 250/11

 

La Plata, 28 de septiembre de 2011.

 

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires,

conformado por la Ley 11.769 (T.O. Decreto N° 1868/04), su Decreto Reglamentario Nº

2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en el expediente Nº 2429-

516/2011, y

CONSIDERANDO:

Que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA

(EDEA S.A.) realizó una presentación ante este Organismo de Control solicitando el

encuadramiento como fuerza mayor, de las interrupciones del suministro de energía eléctrica

ocurridas en su área de distribución, el día 28 de abril de 2011 y que las mismas, no

sean motivo de las penalidades previstas en el Contrato de Concesión Provincial;

Que la Distribuidora informó que “…las interrupciones mencionadas estarían motivadas

en el hecho de que el día 28/04/2011 a las 19:41 hs, por causa de una falla en el seccionador

de la ET Necochea propiedad de TRANSBA S.A., se produjo el desenganche de

líneas de 132 KV provocando la salida de servicio de la generación que estaba en ese

momento aportando al área. A raíz de la falla del citado seccionador de acometida a la

máquina TV3 de la central Necochea de Centrales de la Costa Atlántica S.A., se produce

el desenganche de las LAT de 132 KV Miramar – Necochea, LAT 132 KV Gonzales

Chaves – Necochea y el acoplador de 132 Kv…” (f. 2);

Que asimismo expresó: “…A partir de allí comienza un descenso de la tensión en el

área produciéndose una interrupción del servicio de aproximadamente 10 Mw. Por su

parte se generaron otros desenganches en las LAT de 132 Kv de la red de TRANSBA S.A.

Olavarría – Tandil, Necochea – Mar del Plata y Las Armas – Tandil, bloqueándose la generación

de CCA S.A. en la Central 9 de Julio, la Turbo Vapor 2 de Necochea y las máquinas

generadoras de ENARSA que se encuentran situadas en la ET Mar del Plata y en la

ET 9 de Julio, llevando a Mar del Plata y otras localidades al colapso.- La zona afectada

es la comprendida por Mar del Plata, Mar Chiquita, Miramar, Lobería, Balcarce,

Ayacucho, Rauch, Tandil y Necochea, lográndose reponer totalmente el servicio a las

21:45 hs del 28/04/2011…”;

Que finalmente alegó: “…Cabe resaltar que los cortes que se produjeron en el área

sur y sudeste de la provincia ocurrieron por fallas en instalaciones de un tercero ajeno a

esta empresa y por ende resultaron inevitables para EDEA S.A., encuadrando dicha circunstancia

como caso Fortuito o de Fuerza Mayor, conforme lo previsto en el 3.1 y 5.1

del Subanexo D del Contrato de Concesión…”;

Que presenta como prueba documental: Análisis de Perturbaciones-Informes

Preliminares emitidos por TRANSBA S.A., por EDEA S.A. y por CCA S.A., publicados por

CAMMESA el 29/04/11 (fs. 3/9), Informe Final de Perturbaciones de TRANSBA S.A.

(fs.16/20) y Análisis de Perturbaciones-Documento Definitivo de EDEA S.A. (fs. 21/22);

Que habiendo tomado intervención la Gerencia Control de Concesiones, informó

que: “…El caso que nos ocupa, el origen de la causa se debe a una falla en el seccionador

de la ET Necochea propiedad de TRANSBA S.A., el cual produjo el desenganche de

líneas de 132 KV, provocando la salida de Generación, a raíz de la falla del citado seccionador

de acometida a la máquina TV3, de la Central Necochea de Centrales de la

Costa Atlántica S.A. se produce el desenganche de las LAT 132 Kv Miramar - Necochea,

LAT 132 KV Gonzales Chaves-Necochea y el acoplador de 132 KV.- Este inconveniente

se debe a causa externa y es previsible que sucedan anomalías de características como

las expuestas…” (f. 11);

Que llamada a intervenir la Gerencia de Procesos Regulatorios solicitó a la

Distribuidora que acompañe copia de la Resolución del Ente Nacional Regulador de la

Electricidad (ENRE) por la que se haya declarado como caso Fortuito o Fuerza Mayor el

evento que se denuncia en estas actuaciones, otorgándole un plazo de treinta (30) días

para ello (f. 13);

Que, consecuentemente, la Concesionaria se presenta informando que “…A partir de

los antecedentes aportados y debido a que la Transportista se encuentra en este caso

eximida de sanciones según lo establecido en el Acta Acuerdo firmada entre TRANSBA

y la UNIREN, solicitamos se exima a esta Distribuidora de las sanciones asociadas al

evento de referencia…” (f. 24);

Que de la documentación acompañada por la Distribuidora, surge que la Empresa

Transportista (TRANSBA S.A.) no solicitó el encuadramiento del evento como caso fortuito

y/o fuerza mayor, “…toda vez que el resto de las instalaciones de TRANSBA afectadas

por el evento de la ET Necochea quedaron vinculadas y sin tensión, como así también,

en algunos casos existió superación de los límites de transferencia, los cuales se

encuentran encuadrados en los términos de la Cláusula Sexta del Acta Acuerdo firmada

entre TRANSBA y UNIREN…” (f. 26);

Que, reseñado lo actuado, la Gerencia de Procesos Regulatorios sostuvo que el

encuadre de un hecho como caso fortuito o fuerza mayor debe interpretarse en forma

restrictiva y debe reunir los requisitos de exterioridad, imprevisibilidad, extraordinariedad,

anormalidad, inevitabilidad, irresistibilidad e insuperabilidad (fs. 27/31);

Que la responsabilidad de la Distribuidora es objetiva respecto a su obligación de

suministrar energía eléctrica al usuario y la singular vinculación existente entre “usuarioprestador”

está esencialmente constituida por un poder de exigir, condicionado por la

existencia de una obligación jurídica que pesa sobre la Concesionaria y por el hecho de

que esta obligación resultó establecida en interés del usuario;

Que asimismo, cabe considerar que la invocación de un hecho eximente de responsabilidad

debe ser acreditada en forma contundente por quien lo solicita;

Que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha resuelto: “…El caso fortuito o fuerza

mayor debe ser probado por el deudor que lo invoca, al acreedor le basta con probar el

incumplimiento” (Bori Manuel c/ Asociación Civil Club Campos de Golf Las Praderas de

Luján s/ Daños y perjuicios);

Que por su parte, cabe destacar que las fallas originadas en instalaciones aguas arriba

no pueden ser consideradas por sí mismas como causal de caso fortuito o fuerza

mayor, sino que las fallas externas sólo constituyen un eximente de responsabilidad para

la Distribuidora cuando lo son para la Transportista, bajo las condiciones propias de

acreditación del caso;

Que en este supuesto particular, cabe decir que más allá que TRANSBA S.A. no haya

solicitado el encuadramiento del evento como caso fortuito o fuerza mayor ante el ENRE,

lo cierto es que las interrupciones originadas en el sistema eléctrico externo a la

Distribuidora no son consideradas por el Ente como causa de fuerza mayor, toda vez que

así lo determina específicamente en el Anexo a la Resolución ENRE Nº 527/96, Base

Metodológica para el Control de la Calidad del Servicio Técnico Etapa 2, punto 2.3;

Que cabe mencionar como antecedente Resoluciones dictadas por el Ente Nacional

Regulador de la Electricidad (ENRE) en la misma temática, donde la solicitud de encuadramiento

en la causal de caso fortuito o fuerza mayor de interrupciones originadas en

fallas de líneas de Alta Tensión, son rechazadas, por considerar que las fallas externas a

la red de distribución no constituyen por sí mismas tales causales (Resolución ENRE

0481/2006);

Que el referido Ente expresa en la Resolución citada que “…Ello se desprende tanto

del esquema adoptado para la privatización del sector eléctrico argentino, de la situación

preexistente a dicha privatización, -circunstancia esta que los adquirentes del paquete

mayoritario de las Distribuidoras bajo jurisdicción federal debieron conocer al momento

de presentar sus ofertas-, como del Marco Regulatorio Eléctrico del sector eléctrico (Ley

Nº 24.065, su decreto reglamentario, los Pliegos de Bases y Condiciones para la Venta

del paquete mayoritario de las Distribuidoras, los respectivos Contratos de Concesión y

las normas reglamentarias dictadas en consecuencia de la Ley mencionada)…”;

Que asimismo destaca “…En este sentido el punto 3.1 del Subanexo 4 del Contrato

de Concesión prevé que “Para el cálculo de los índices se computarán tanto las fallas en

la red de distribución como el déficit de abastecimiento (generación y transporte), no

imputable a causas de fuerza mayor”…”;

Que resalta también que “…en el punto 2.3 de la Base metodológica para el Control

de Calidad del Servicio Técnico Etapa 2, adoptada por la Resolución ENRE Nº 527/1996,

se establece que “Las interrupciones con origen en el sistema externo de la Distribuidora

serán consideradas para el cálculo de los indicadores de Calidad del Servicio

Técnico”…”;

Que por otro lado, manifiesta que “…el punto 2.4 de la referida Base se indica claramente

que “La Distribuidora” no podrá invocar el abastecimiento insuficiente de energía

eléctrica como eximente de responsabilidad por incumplimiento de las normas de

Calidad de Servicio establecidas en el Contrato de Concesión, dado que es de su competencia

realizar las inversiones necesarias para asegurar la prestación del Servicio

Público conforme a los niveles de calidad establecidos”…Las fallas externas sólo constituyen

Caso Fortuito o Fuerza Mayor y eximente de responsabilidad para las

Distribuidora, cuando lo son para la transportista…”;

Que continúa expresando en los Considerandos de dicha Resolución que “…De conformidad

con el Marco Regulatorio del Sector Eléctrico de nuestro país los transportistas

no están obligados a la expansión de sus redes e instalaciones, sino que la expansión

recae sobre la oferta (generadores) y la demanda (Distribuidoras y grandes usuarios) del

mercado eléctrico… en lo que respecta al servicio de distribución bajo jurisdicción federal,

las Distribuidoras están obligadas a satisfacer toda demanda que se genere y a prestar

el servicio en las condiciones de calidad establecidas en el Subanexo 4 de los respectivos

Contratos de Concesión y no pueden invocar el abastecimiento insuficiente de

energía eléctrica como eximente de responsabilidad por incumplimiento de las normas

de Calidad de Servicio establecidas en el Contrato de Concesión, dado que es de su

competencia realizar las inversiones necesarias para asegurar la prestación del Servicio

Público, conforme a los niveles de calidad establecidos (art. 21 del Decreto

Reglamentario de la Ley Nº 24.065 y art. 25 inc. b) y g) del Contrato de Concesión)…”;

Que por último, aclara que “…Esta aparente diferencia en el tratamiento de las obligaciones

del transportista respecto de las de las Distribuidoras, tienen su fundamento en,

por una parte, la división horizontal –SIC- (generación, transporte y distribución) de las

actividades del proceso de producción del sector eléctrico, establecido en la Ley 24.065,

y, por la otra, que con anterioridad a la privatización tales actividades eran realizadas

indistintamente por tres empresas públicas cuya privatización dispuso la referida ley

(SEGBA, Agua y Energía Eléctrica e HIDRONOR S.A.)…”;

Que asimismo, concluye que “… Además de conocer los adquirentes del paquete

mayoritario de cada Distribuidora, al momento de la privatización, las características del

marco Regulatorio eléctrico y las circunstancias preexistentes, cabe tener presente que

las diferencias se refieren a la responsabilidad frente a los usuarios finales, en consonancia

con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 24.065…del conjunto del marco

Regulatorio, las Distribuidoras cuentan con elementos como para equilibrar las diferencias,

tal como la asunción del Caso Fortuito o Fuerza Mayor por las transportistas y los

márgenes de tolerancia a las condiciones de calidad previstos en el Contrato de

Concesión…”;

Que, por todo ello, cabe resaltar que nuestro Marco Regulatorio Eléctrico, contiene

normas similares a saber: Artículo 2 y Artículo 30 de la Ley 11.769 y el Artículo 30 del

Decreto Reglamentario, Artículo 19 y Artículo 28 inciso g) del Contrato de Concesión

Provincial, entre otras;

Que es necesario destacar que la Provincia de Buenos Aires se integra con las bases

esenciales del Marco Regulatorio Federal (v. art. 3º inciso c) de la Ley 11.769, como también

ha adherido a los principios tarifarios de aquella jurisdicción, conforme el Decreto Nº

3.730/92, ratificado por la Ley 11515;

Que el sector eléctrico, sin perjuicio de las facultades locales de regulación y control,

se rige por imperativos de unidad propios de un sistema interconectado, con obligaciones

y responsabilidades para cada uno de los agentes del mercado: generadores, transportistas

y distribuidores;

Que por su parte, el Contrato de Concesión Provincial en el Subanexo D, Punto 3.2.

“Calidad del Servicio Técnico en la Etapa de Régimen”, establece que, en esta etapa,

“…Se computarán la totalidad de las interrupciones que afecten a los clientes…”;

Que más aún, el mismo cuerpo normativo, en el Punto 3.1 –citado por EDEA S. A. en

su presentación- determinaba en cuanto a la Calidad de Servicio Técnico para la Etapa

de Transición que “…Para la determinación de los indicadores se computarán todas las

interrupciones que afecten la Red de Media Tensión de Distribución, independientemente

si la causa inicial proviene de las propias instalaciones del prestador, o si su origen es

externo al mismo, ya sea que provenga de la instalación de un cliente de Media o Baja

Tensión, de otro prestador del servicio de distribución o transmisión, o del sistema de

generación…”;

Que asimismo, cabe mencionar que se equivoca la Distribuidora al citar como eximente

de su responsabilidad lo estipulado en el Punto 5.1 del referido Subanexo, pues

el mismo determina que sólo se podrá invocar fuerza mayor o caso fortuito “…cuando el

origen de la causa que motivó la interrupción así lo fuera…”, es decir que, en todo caso,

debería haberse acreditado que el origen de la causa que motivó la interrupción para la

Transportista fue un evento que reúne los requisitos de exterioridad, imprevisibilidad,

extraordinariedad, anormalidad, inevitabilidad, irresistibilidad e insuperabilidad y que fue

declarado caso fortuito o fuerza mayor por el ENRE;

Que a mayor abundamiento, cabe señalar que todos los sujetos intervinientes en el

sistema eléctrico, que permite al usuario adquirir y utilizar la energía eléctrica, quedan

alcanzados por el régimen de responsabilidad solidaria establecido por el Artículo 40 de

la Ley Nº 24.240 de Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo texto señala: “…Si

el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio,

responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el

vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá

por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad

es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se

liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena…”;

Que basta con analizar los sujetos que el primer apartado de la citada norma califica

como responsables solidarios para determinar que tanto las distribuidoras, las transportistas,

las comercializadoras o generadoras de energía eléctrica quedan enmarcados en

dicho sistema, no pudiendo eximirse de responsabilidad en el evento invocando la culpa

o responsabilidad que le cabe a alguno de ellos, dado que todas forman parte de la

misma cadena de circulación y comercialización del fluido eléctrico que utiliza el usuario

del servicio público en cuestión;

Que en este sentido se ha sostenido acertadamente que: “El hecho del tercero no

puede ser el de otro de los codeudores solidarios mencionados por la norma.”

(Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Rubinzal Culzoni, Segunda Edición, Santa Fe,

2009, p. 538);

Que en afín tesitura se ha señalado que: “…El régimen del artículo 40 consagra una

responsabilidad de tipo objetiva, tanto para los daños resultantes del vicio o riesgo de la

cosa, como de la prestación del servicio. De tal forma, sólo podrá liberarse total o parcialmente

de responder quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. Por tratarse

de un régimen de responsabilidad objetiva (tanto se aplique el art. 40, LDC, como

el art. 1113, CCiv.), el productor el fabricante, el importador, etc. no pueden liberarse simplemente

demostrando que no actuaron con culpa. Únicamente se eximen de responsabilidad

en los casos de ausencia de relación de causalidad: sea por caso fortuito o fuerza

mayor, por culpa de la víctima o por el hecho de un tercero extraño.” (Rusconi, Dante

D. (Coordinador), “Manual de Derecho del Consumidor”, Abeledo Perrot, Buenos Aires,

2009, p. 420, el destacado nos pertenece);

Que se deriva de las consideraciones expuestas, que la causa que hubiere generado

el incumplimiento que aguas abajo pretende invocar la Distribuidora como eximente de

responsabilidad, no debe ser adjudicable a ninguno de los sujetos que participan en el

sistema eléctrico con diversos roles, pero que el artículo 40 de la LDC reputa como un

bloque compacto todos subsumibles en la calidad del proveedor o prestador;

Que en virtud de ello, para eximirse de responsabilidad, el Distribuidor deberá acreditar

que el hecho o la causa que invoca a los efectos de fracturar la relación de causalidad,

le es atribuible a un sujeto que es ajeno al sistema eléctrico;

Que el criterio reseñado es compatible con lo previsto en el ya citado Subanexo 3,

punto 2.3. de la Resolución ENRE N° 527/96 que regula las Interrupciones originadas en

el sistema eléctrico externo a la Distribuidora. Dicha norma prevé que: “…Las interrupciones

con origen en el sistema externo de la Distribuidora serán consideradas para el

cálculo de los indicadores de Calidad del Servicio Técnico...”;

Que se colige de la norma regulatoria referida que en la órbita federal, está directamente

excluida la posibilidad que la Distribuidora alegue como causal eximitoria toda

interrupción con origen en el sistema externo de la DISTRIBUIDORA, las que de acaecer

serán penalizadas, ello atento que no estamos ante un evento cuya causa del daño no le

resulta ajena, pues proviene de uno de los sujetos que integra la red eléctrica;

Que como resultado de todo ello, los Distribuidores, en este caso la EMPRESA DISTRIBUIDORA

DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.), no pueden

descargar su responsabilidad aguas arriba del sistema, no pudiendo por contrato de concesión,

invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica como eximente de responsabilidad,

dado que es de su competencia realizar las inversiones necesarias para asegurar

la prestación;

Que tal criterio se reafirma en la obra “Transformación del Sector Eléctrico Argentino”

(Pág. 213), de los autores Bastos y Abdala;

Que el Contrato de Concesión Provincial establece, entre otras obligaciones, las

siguientes: (I) Prestar el servicio público de energía eléctrica conforme a los niveles de calidad

detallados en el Contrato de Concesión (art. 28 inc. a) y (II) Adoptar las medidas necesarias

para asegurar la provisión y disponibilidad del suministro (art. 28 inc. g), originando

su incumplimiento la aplicación de sanciones (art. 39);

Que concluye la Gerencia de Procesos Regulatorios que debe desestimarse la petición

de la Distribuidora Provincial, ordenando la inclusión de las citadas interrupciones a

los efectos del cálculo para el cómputo de los indicadores (Conf. art. 3.1, Subanexo D, del

Contrato de Concesión Provincial);

Que la presente se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por artículo 62 de

la Ley 11.769 y el Decreto Reglamentario Nº 2479/04;

Por ello,

 

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º. Rechazar la solicitud de encuadramiento en la causal de fuerza mayor,

presentada por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD

ANÓNIMA (EDEA S.A.), por las interrupciones del suministro de energía eléctrica acaecidas

en su ámbito de distribución, el día 28 de abril de 2011.

 

ARTÍCULO 2º. Ordenar que los citados cortes sean incluidos por la EMPRESA DISTRIBUIDORA

DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.) a los efectos

del cálculo para el cómputo de los indicadores para su correspondiente penalización, de

acuerdo a los términos del Subanexo D, Normas de Calidad del Servicio Público y

Sanciones, del Contrato de Concesión Provincial.

 

ARTÍCULO 3º. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a la

EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA

S.A.). Comunicar a la Gerencia Control de Concesiones. Cumplido, archivar.

ACTA N° 691

Marcelo Fabián Sosa, Presidente; Alfredo Oscar Cordonnier, Vicepresidente; Carlos

Pedro González Sueyro, Director; José Luis Arana, Director.

C.C. 11.530