DECRETO 9602/60

 

Fomento de la radicación de industrias; Reglamentación de la Ley 4726 (Copia autenticada).

 

LA PLATA, 5 de SEPTIEMBRE de 1960.

 

VISTO el expediente número 2300-319/60, del Ministerio de Economía y Hacienda por el que se proyecta la modificación del Decreto 7930/43, Reglamentario de la Ley 4726, la radicación de industrias nuevas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es conveniente adecuar la Reglamentación de la Ley 4726 al actual desarrollo industrial de la Provincia contemplando la evolución económica, financiera y social producida desde el año 1938, fecha de la sanción de dicha Ley;

 

Que la experiencia recogida en la aplicación del Decreto 7930/43 ha demostrado la necesidad de rever sus disposiciones a fin de dar solución a los múltiples problemas que en su oportunidad no pudo contemplar dicho Decreto;

 

Que es necesario establecer precisamente la situación de las industrias que al establecerse en la Provincia y pretender acogerse al régimen de fomento industrial, se encuentran con establecimientos que, habiéndose instalado con anterioridad, no se han presentado solicitando sean comprendidos dentro de los beneficios que otorga la Ley 4726;

 

Que con relación a la presentación de los establecimientos, es oportuno suprimir los recaudos que no son de aplicación en la actualidad y modificar los requisitos exigibles a tono con las necesidades presentes;

 

Que siendo uno de los problemas más arduos originado por la Ley 4726 la interpretación del concepto “acogimiento” que juega fundamentalmente el mecanismo de la Ley, se introduce una norma clara y concreta al respecto para evitar problemas futuros, estableciéndose, con sentido práctico, que deberá considerarse como acogimiento la fecha de presentación formal del peticionante;

 

Que con el propósito de superar las divergencias interpretativas respecto del requisito de que la industria sea propietaria del inmueble en que funciona, se aclara que dicha circunstancia no es un obstáculo para su acogimiento a la Ley;

 

Que vinculado a la extensión de los beneficios por cinco años más -artículo 4º de la Ley 4726-, se considera conveniente establecer, como condición imprescindible, que se cumplan todos los servicios sociales que se detallan, entendiéndose que una desgravación tan amplia lleva el propósito de que se organicen servicios de singular importancia y de indudables beneficios para sus empleados y obreros;

 

Que no existiendo norma que establezca la fecha a partir de la cual se otorgarán los beneficios de los artículos 2º y 3º de la Ley, se ha precisado, a fin de saldar dicha omisión, que se acordaran las franquicias desde la presentación de la solicitud respectiva o desde el momento del funcionamiento del establecimiento, si fuera posterior a la presentación;

 

Que por tratarse de normas inoperantes y haber perdido actualidad, se suprimen los artículos 4º, 6º, 7º, 8º, 9°, 16, 19 y 21 del Decreto 7930, modificándose otros, en aspectos formales especialmente;

 

Que con respecto a la vigencia de las modificaciones, su aplicación se extiende a las actuaciones en trámite a fin de salvar problemas interpretativos, contemplándose, sin embargo la situación de las industrias que a la fecha del presente hubieren cumplimentado todos los requisitos exigibles, faltando solamente la resolución definitiva;

 

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y concordante vista del Fiscal de Estado,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- A los efectos de la calificación de las industrias que se presenten solicitando acogerse a los beneficios de la Ley 4726, se tendrá en cuenta la naturaleza del producto que elaboran y la situación en que se encuentran con relación a aquéllas que ya se hubieran acogido a la misma.

 

ARTÍCULO 2.- Se entenderá por industria nueva la que manufacture o fabrique en la Provincia uno o varios productos determinados, calificables por su naturaleza especifica o por su aplicación o uso, cuya producción no se haya llevado a cabo en territorio provincial con anterioridad a la sanción de la Ley 4726, ni se halle empadronada en el registro especial a que se hace referencia en el artículo 11 del presente Decreto.

También será considerada nueva la industria que emplee materia prima totalmente distinta a la utilizada por otras empresas ya acogidas a la Ley 4726, para la fabricación de uno o varios productos de igual aplicación o uso.

 

ARTÍCULO 3.- El uso de procedimientos industriales diferentes como así también la incorporación de nuevos adelantos por parte de una industria con respecto a otras similares, no le conferirá, a los efectos de la Ley 4726, carácter de nueva con derecho a ser considerada dentro del calificativo señalado en el artículo 2° de dicha Ley, y sólo podrá aspirar a la categoría creada en el artículo 6° (similares a las nuevas).

 

ARTÍCULO 4.- Para el caso de existir varias industrias similares en condiciones de poder peticionar los beneficios consagrados por el artículo 2° de la Ley 4726, se dará prioridad a la primera en solicitarlo. En este caso la industria acogida gozará de la exención total de los impuestos que le acuerda la precitada disposición legal.

 

ARTÍCULO 5.- Sin perjuicio de las formalidades requeridas en el Decreto 980, toda industria que quiera acogerse a los beneficios de la Ley 4726 deberá presentar a la Dirección de Rentas, por duplicado, una solicitud en la que se consignarán los datos siguientes:

a)      Si su actividad es nueva o similar a nueva;

b)      Objeto de la industria y especificación del ramo a explotar, con detalle completo de los productos que elaborará y de la materia prima que se utilizará para ese fin.

c)      Testimonio del instrumento público que acredite la existencia de la sociedad;

d)      Nómina de las fábricas que elaboren productos similares o utilicen igual materia prima en el país;

e)      Nómina de las principales casas de comercio que negocien el producto elaborado o a elaborarse;

f)        Nómina del capital invertido; ubicación del inmueble donde funcionará la industria consignando nomenclatura catastral, plano de la edificación, tanto de las instalaciones correspondientes al establecimiento como de los edificios que piensan construir destinados a vivienda de los empleados y obreros, escuelas, bibliotecas, comedores y campos de deportes;

g)      Fecha en que se ha iniciado o se espera iniciar el funcionamiento. En esta última hipótesis comprometerse formalmente a denunciar por escrito la fecha exacta en que el efectivo funcionamiento se realice. Dicha comunicación, en su momento, deberá ser cursada a las Direcciones de Rentas y de Industria y Transporte;

h)      Cantidad de empleados y obreros a ocupar como asimismo el porcentaje de argentinos en ambos casos; nómina de técnicos con especificación de su nacionalidad;

i)        Origen de la materia prima a utilizar en la industria, expresando en el caso de que aquélla sea extranjera si se produce similar en el país, con referencia comparativa de sus calidades y precio;

j)        Aceptación expresa del régimen establecido en el artículo 7° del Decreto-Ley 7353/57.

 

ARTÍCULO 6.- La Dirección de Rentas, previa comprobación que la solicitud de acogimiento presentada se ajusta a las condiciones a que se refiere el precedente artículo, como asimismo que la industria peticionante se obliga a cumplir con las exigencias que prevé el artículo 2° de la Ley 4726 en sus apartados b) a i), les dará curso disponiendo el cumplimiento de las respectivas diligencias, las que una vez efectuadas determinarán la intervención de la Dirección General de Industria y Transporte.

 

ARTÍCULO 7.- Esta última repartición tendrá a su cargo el asesoramiento técnico y efectuará las inspecciones periódicas previstas en la Ley 4726.

 

ARTÍCULO 8.- Cumplidos los trámites y requisitos que se fijan precedentemente y previa intervención de la Dirección Inmobiliaria en los casos que corresponda, la Dirección de Rentas elevará el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para la resolución del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 9.- Las Direcciones de Rentas, de Inmobiliaria y de Industria y Transporte deberán mantener relaciones directas de intercambio y de informaciones periódicas a fin del mejor cumplimiento de la Ley 4726 y de las disposiciones del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 10.- Todo establecimiento industrial radicado en la Provincia deberá facilitar a la Dirección de Industria y Transporte las informaciones que se le soliciten, sin llegarse, empero a afectar lo que hubiere de secreto técnico industrial.

 

ARTÍCULO 11.- Las Direcciones de Rentas y de Industria y Transporte registrarán a las industrias acogidas al régimen de la Ley 4726, bajo el rubro que mejor caracterice sus actividades. A tal efecto llevarán un registro especial en el que se clasificarán separadamente las industrias nuevas y las similares a nuevas, se consignarán todos y cada uno de los recaudos que originaria y anualmente deberán cumplimentar las empresas industriales. Asimismo se establecerá expresamente la fecha de presentación de la firma industrial, la del decreto de acogimiento, la vigencia del beneficio, o en su caso, la denegatoria del Poder Ejecutivo.

La registración se hará por el nombre que adopte la firma para su explotación industrial y por la naturaleza de la propia actividad que desarrolle.

 

ARTÍCULO 12.- Cuando una empresa determinada amplíe sus operaciones industriales con referencia a productos comprendidos en alguna de las clasificaciones establecidas, los beneficios para esa ampliación se acordarán en relación a dichas clasificaciones y siempre que estén perfectamente determinados, contablemente, los diversos rubros.

En el caso de que una empresa desarrolle distintos renglones industriales, uno o varios de los cuales sean materia de los beneficios legales, deberá discriminarse de la totalidad de dichos renglones la industria que encuadra en la Ley 4726, con el capital que representa y monto en su actividad general, en base a lo que se calculará la exención proporcional que le corresponde.

 

ARTÍCULO 13.- El plazo previsto en el inciso i) del artículo 2° de la Ley 4726, se computará en todos los casos a partir de la fecha de presentación formal de la solicitud respectiva.

 

ARTÍCULO 14.- A los efectos del inciso b) del artículo 2°, de la Ley 4726, no será obstáculo para el otorgamiento del beneficio correspondiente que la industria peticionante no sea propietaria del inmueble donde está establecida, en cuyo caso la desgravación no alcanzará al impuesto inmobiliario.

 

ARTÍCULO 15.- No se acordará el beneficio del artículo 4° de la Ley 4726, si la industria peticionante no cumple todos y cada uno de los servicios sociales establecidos en aquél.

 

ARTÍCULO 16.- Para el caso de que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades que le acuerdan los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 4726, decretara la caducidad de los beneficios acordados, la entidad industrial alcanzada por esta sanción quedará obligada al pago de los impuestos o diferencias establecidas, desde el momento en que hubiere dejado de cumplir con las disposiciones que fija la Ley.

 

ARTÍCULO 17.- Los beneficios consagrados por los artículos 2° y 3° de la Ley 4726 se otorgarán a partir de la fecha de presentación formal de la solicitud respectiva, siempre que a la misma se haya cumplido con todos los requisitos legales y se encuentre la industria instalada y en funcionamiento.

En el caso de que la presentación sea anterior al cumplimiento de todas las exigencias señaladas precedentemente, el beneficio se otorgará a partir de la fecha del funcionamiento, encontrándose cumplidos los requisitos legales.

 

ARTÍCULO 18.- El presente Decreto será de aplicación en las actuaciones que se inicien a partir de la fecha del mismo, así como todas aquéllas en trámite a ese momento, siempre que no medie en ellas resolución final del Poder Ejecutivo, consentida por los interesados, con excepción de las actuaciones en las cuales a la fecha del presente Decreto se hubieran cumplimentado todos los requisitos exigidos por la Ley 4726 y Decreto 7930/43, faltando únicamente resolución final del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 19.- Derógase el Decreto 7930/43 y déjase sin efecto el Decreto 17551/59 desde la fecha de su vigencia.

 

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, etc.