DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
DECRETO 1171
La Plata, 22 de septiembre de 2016.
VISTO el Expediente Nº 21200-96815/16, y la necesidad de fortalecer la acción del Estado Provincial frente a delitos de “Trata de Personas” y sus delitos conexos, y
CONSIDERANDO:
Que por la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo Complementario para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños; la Convención sobre los Derechos del Niño, Protocolo Facultativo relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belem do Para”, los Estados parte acuerdan adoptar medidas contra el delito de trata de personas, como también, la asistencia a sus víctimas y la persecución de sus autores;
Que los artículos 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional reconocen como ley suprema de la Nación y otorgan jerarquía constitucional a los tratados, convenciones y declaraciones sobre Derechos Humanos a los que se haya adherido, encontrándose las autoridades provinciales obligadas a conformarse a ella;
Que en el orden Nacional, por la Ley Nº 26.364 y su modificatoria, se implementaron medidas orientadas a prevenir y penalizar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas;
Que a nivel Provincial la Ley Nº 14.453 reconoce la adopción de medidas, de prevención, protección, y asistencia necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de las víctimas y posibles víctimas de trata de personas mediante el fortalecimiento de las acciones nacionales, provinciales, municipales, y de la sociedad civil;
Que entre otros objetivos de las políticas públicas en la materia se destacan el de proteger y ayudar a las víctimas de trata y delitos conexos, respetando plenamente sus derechos humanos y garantizando la protección y la asistencia a las personas explotadas, conforme con los principios e instrumentos internacionales, nacionales y provinciales;
Que por lo expresado, el deber de asistencia a las víctimas de trata de personas tiene jerarquía constitucional por su origen convencional;
Que un principio fundamental en la formulación de políticas y acciones para la restitución de derechos de las víctimas es la visión integral que exige un abordaje interdisciplinario e inter-institucional para ser efectivo, lo que en primer lugar abarca el compromiso de los ministerios, áreas de gobierno y municipios, dentro de sus ámbitos de competencia;
Que las víctimas de la trata de personas y los delitos conexos presentan condiciones especiales de vulnerabilidad, así como otras características subjetivas y objetivas que dificultan o impiden el acceso efectivo a los derechos, beneficios y servicios que la legislación establece;
Que esta particularidad habilita a utilizar un enfoque diferencial que haga posible la reparación y reinserción de estas víctimas;
Que en consecuencia, los procedimientos administrativos deben adaptarse a las especiales condiciones de estas víctimas, a fin de garantizarles el goce efectivo y expedito de los derechos y beneficios previstos;
Que el gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, será atendido con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes a cada Jurisdicción interviniente, no implicando incrementos presupuestarios a tales partidas;
Que tomaron la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno y el Fiscal de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Aprobar el Anexo Único que forma parte del presente Decreto y tiene por finalidad fortalecer la acción del Estado Provincial frente a delitos de “Trata de Personas” y sus delitos conexos.
ARTÍCULO 2º. Dejar establecido que el gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, será atendido con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes a cada Jurisdicción interviniente.
ARTICULO 3º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Justicia y de Coordinación y Gestión Pública.
ARTÍCULO 4º. Invitar a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherir al presente Decreto.
ARTÍCULO 5º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial, y al SINBA, pasar al Ministerio de Justicia. Cumplido, archivar.
Gustavo Ferrari María Eugenia Vidal
Ministro de Justicia Gobernadora
Roberto Gigante
Ministro de Coordinación
y Gestión Pública
ANEXO ÚNICO
ARTÍCULO 1º.- Objeto y sujetos obligados.
Los organismos de la Administración Central, Organismos Descentralizados e instituciones de la Previsión Social dependientes del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, dentro del ámbito de sus respectivas competencias o mediante su articulación y coordinación, deberán arbitrar los medios para organizar, fortalecer y/o adaptar servicios, planes, y programas destinados a garantizar a las víctimas de la trata de personas y sus delitos conexos el acceso a los derechos reconocidos por el artículo 6 de la Ley Nacional Nº 26.364 y su modificatoria, y por el artículo 12 de la Ley Provincial Nº 14453.
ARTÍCULO 2º.- Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación del presente Decreto será el Ministerio de Justicia, por intermedio de la Subsecretaría de Acceso a la Justicia, quien arbitrará las acciones, medios, acuerdos y protocolos necesarios para su cumplimiento, y establecerá las normas aclaratorias y complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 3º.- Habilitación.
Constatada la existencia de motivos razonables para creer que una persona es víctima de la trata de personas o sus delitos conexos y frente a la solicitud exclusiva de esta última, la Autoridad de Aplicación evaluará de forma detallada el caso, incluido cualquier informe penal conexo, y a partir de una resolución fundada y de un modo compatible con el derecho a su privacidad, será responsable de iniciar y arbitrar los trámites necesarios ante los organismos correspondientes para gestionar el acceso a los derechos, beneficios y servicios mencionados en el artículo primero.
ARTÍCULO 4º.- Acceso a derechos.
Los organismos mencionados en el artículo 1º, deberán remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas de la trata de personas y sus delitos conexos a los beneficios contemplados en el presente Decreto, sin que les puedan ser exigidos los requisitos que fueran determinados para otra población objetivo, y cuya carencia se relacione con su condición de víctimas.
ARTÍCULO 5º.- Prioridad.
Complementando lo determinado en el artículo anterior, establécese que a igualdad de otras condiciones, los funcionarios con autoridad sobre los servicios, planes y programas indicados en el artículo 1º, deberán dar prioridad a las víctimas de la trata de personas y sus delitos conexos.
ARTÍCULO 6º.- Acto Fundado.
Las denegatorias de prestación deberán ser debidamente fundadas mediante un acto administrativo, en los términos del Decreto-Ley Nº 7.647/2010 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 7º. - Privacidad.
Los funcionarios intervinientes deberán arbitrar los medios necesarios para garantizar el mayor resguardo de la privacidad de las víctimas de la trata de personas y sus delitos conexos a efectos de evitar todo tipo de re-victimización. Cuando reciban un requerimiento de las víctimas para realizar una actuación ante terceros, deberán proceder bajo consentimiento informado.