DEROGADO POR DECRETO 1288/19

 

DECRETO 74/11

 

LA PLATA, 2 de febrero de 2011.

 

VISTO el expediente Nº 21100-70.816/10, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la relevancia que esta administración asigna a la tarea que asumen los Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, y la consiguiente certeza de la necesidad de sostenerlos, posibilitando el financiamiento de la actividad a través de una herramienta segura y equilibrada, permanente, que trascienda las alternancias políticas, y que a la vez contemple los diversos factores variables que inciden en los requerimientos y modalidades del servicio, tales como territorio, factor demográfico, equipamiento y suministros, determinan la importancia del adecuado tratamiento de esta problemática;

 

Que los cambios de que ha sido objeto nuestra sociedad en los últimos años, y la creciente demanda producto no sólo del constante incremento demográfico y el aumento de la actividad productiva -agroganadera e industrial-, sino de los renovados requerimientos que la satisfacción de la seguridad reclama, determinan una acción dinámica y eficiente capaz de responder ante el siniestro. Y es en su esfera de competencia que los bomberos voluntarios, responsables de esta tarea, merecen el apoyo y la asistencia del Estado Provincial.

 

Que la actual demanda social reclama de un servicio especializado, una alta responsabilidad en su prestación, creciente eficiencia y permanente capacitación, como así también una singular exigencia ética acorde a los intereses confiados a su tarea;

 

Que la actividad bomberil, pilar estructural de la defensa civil, ejecuta y diseña las medidas destinadas a prevenir, reducir, atender y reparar los daños a personas y bienes que causaren los desastres o calamidades;

 

Que su objeto es proteger la vida y la integridad física de las personas, y su patrimonio; y ese fin se alcanza mediante tareas de prevención y asistencia;

 

Que la prevención, como implementación de una estrategia planificada para la identificación y abordaje de peligros en una zona determinada, hace imprescindible la actuación y utilización eficiente y racional de los recursos e infraestructura disponibles, articulando la participación de todos los actores interesados en contribuir a lo que constituye el mayor deber del Estado: el bien común y la seguridad;

 

Que es en esa inteligencia que resulta conveniente dotar a los Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires de una fuente de financiamiento genuina, que garantice su sostenimiento en el tiempo, asegurando la excelencia de su capacidad operativa, resguardando su adecuación a las nuevas exigencias tecnológicas, no sólo incorporando recursos materiales, sino mediante la capacitación del recurso humano, que inexcusablemente reclama una constante formación;

 

Que el Decreto que se propicia resulta equilibrado ya que se han considerado para establecerlo, además de su viabilidad presupuestaria, las necesidades planteadas por el sector, habiéndose previsto un incremento racional para los próximos cuatro años;

 

Que también se ha tenido en consideración la forma de distribución y disposición del fondo, la legitimación para acceder al beneficio, la obligación de rendir cuentas y la inembargabilidad del fondo;

 

Que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, entre sus objetivos fundamentales coloca el proveer a la seguridad común y promover el bienestar general, determinando expresamente la obligación de la Provincia de eliminar “los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales” (artículo 36);

 

Que la conformación del Fondo Permanente para el Financiamiento de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires, coadyuva a la labor de una de las organizaciones sociales que con insoslayable vocación y débito contribuyen con la gestión de gobierno, volcando su profesionalismo y hasta su propia integridad física, al servicio de la seguridad y el bien común;

 

Que a través de otras iniciativas se ha contribuido a jerarquizar y otorgar el merecido reconocimiento a la labor de los Bomberos Voluntarios; por lo que la presente constituye otro escalón tendiente a afianzar ese camino, ya que asegura la base económica de su funcionamiento;

 

Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

 

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Crear el Fondo para el Funcionamiento, Equipamiento, Capacitación y Financiamiento Operativo de las Asociaciones y Federaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2º. El Fondo creado por el artículo anterior se conformará con:

  1. Recursos de Rentas Generales, a partir de los $ 35.000.000 en el primer año, que habrá de incrementarse a razón de $ 15.000.000 anuales durante los siguientes tres años, hasta alcanzar un límite total de $ 80.000.000.
  2. Las donaciones, legados y/o subvenciones y recursos de cualquier actividad que fueren destinados para dicho Fondo ya sea en efectivo, bienes muebles, inmuebles, rodados; o cualquier otro.

 

ARTÍCULO 3º. Determinar como Autoridad de Aplicación del presente Decreto al Ministerio de Justicia y Seguridad, el cual dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la mejor implementación de la medida.

 

ARTÍCULO 4º. El Fondo será distribuido por la Autoridad de Aplicación de acuerdo al siguiente detalle:

La Autoridad de Aplicación fijará la forma y condiciones de la distribución de los mencionados recursos.

 

ARTÍCULO 5º. Las Asociaciones deberán acreditar ante la Dirección Provincial de Defensa Civil la asistencia o realización de cursos de capacitación de sus integrantes, homologados por la mencionada Dirección Provincial.

 

ARTÍCULO 6º. Todo equipo, material o bienes destinados al servicio que se adquieran mediante el financiamiento establecido en el presente Decreto, deberán incluirse en un Registro creado a tal efecto por la Dirección Provincial de Defensa Civil, responsable del respectivo control.

 

ARTÍCULO 7º. Autorizar al Ministerio de Justicia y Seguridad a la apertura de una cuenta fiscal especial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires para recibir aportes en efectivo en concepto de donaciones, legados y/o subvenciones y recursos de cualquier actividad que fueren destinados para el Fondo creado por el Articulo 1º del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 8º. El Ministerio de Justicia y Seguridad efectuará con cargo a los créditos presupuestarios asignados al Fondo, libramientos de fondos en forma trimestral, a las respectivas Asociaciones y Federaciones, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 4° y siempre que éstas acrediten debidamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 9º. Para acceder a los beneficios de este fondo, las Asociaciones de Bomberos Voluntarios deberán estar reconocidas como tales por la Dirección Provincial de Defensa Civil de la Provincia de Buenos Aires, y tener actualizada toda la documentación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, que anualmente deberá extender el correspondiente certificado. Iguales obligaciones regirán para las Federaciones que las nuclea, acreditando la existencia de una escuela de capacitación y todas aquellas obligaciones que surgen por imperio de la Ley Nº 10917 y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 10. En forma anual y conforme a lo que la reglamentación determine, tanto las Asociaciones, como las Federaciones deberán elevar al Ministerio de Justicia y Seguridad, la correspondiente rendición de cuentas donde se consigne los destinos dados a los ingresos provenientes del Fondo creado por el presente Decreto.

La reglamentación fijará las sanciones a aplicar a aquellas Asociaciones y/o Federaciones a las cuales se constate falsedad en las declaraciones juradas o incumplimiento de su presentación.

 

ARTÍCULO 11. El Ministerio de Justicia y Seguridad propondrá al Ministerio de Economía las adecuaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, las que deberán ajustarse a las previsiones presupuestarias contenidas en el ejercicio fiscal correspondiente.

 

ARTÍCULO 12. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Justicia y Seguridad, de Economía y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

ARTÍCULO 13. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar a la Dirección Provincial de Presupuesto, Contaduría General de la Provincia y Ministerio de Justicia y Seguridad a sus efectos. Cumplido, archivar.

 

Ricardo Casal                                                          Daniel O. Scioli

Ministro de Justicia y Seguridad                               Gobernador

 

Alejandro G. Arlía                                                  Alberto Pérez

Ministro de Economía                                              Ministro de Jefatura de

                Gabinete de Ministros