ARTICULO 1.- Incorpórase como inciso
m) del artículo 7º de la Ley 8.587, el siguiente:
“m) Establecer planes de pago en los montos adeudados al Organismo por parte de
los empleadores del Sistema Previsional.”
ARTICULO 2.- Incorpórase como inciso k) del artículo 4º del Decreto-Ley 9.650/80 (T.O. por Decreto 600/94), el siguiente:
“k) Con los derechos o tasas administrativas, formularios y otros servicios
requeridos por los empleadores o terceros, a excepción de afiliados y
beneficiarios del Organismo, los que serán íntegramente destinados a la
provisión de bienes muebles, equipamiento y demás elementos necesarios de apoyo
técnico para la actividad previsional.”
ARTICULO 3.- Sustitúyense los incisos b) y e), e incorpóranse los incisos f) y g), en el artículo 10 del Decreto-Ley 9.650/80 (Texto Ordenado por Decreto 600/94) por los siguientes:
“b) Ingresar al Instituto de Previsión Social en el mismo plazo establecido en
el primer párrafo del inciso a), las declaraciones juradas mensuales de aportes
y contribuciones, comprobantes de depósito y toda otra documentación que éste
requiera para efectuar el control de las sumas devengadas y/o depositadas.
No obstante lo anterior, en el mismo plazo señalado precedentemente y con las firmas de dos funcionarios responsables por cada Organismo empleador, se ingresará al Instituto de Previsión Social, con carácter de declaración jurada mensual, una copia fiel de la planilla de remuneraciones y descuentos analíticos que contengan la nómina total de agentes comprendidos en el artículo 2º de la presente, y además, sus datos personales y de revista a los fines previsionales.
El Instituto de Previsión Social establecerá la forma de presentación unificada de ambas declaraciones juradas por parte de los empleadores, la que podrá incluir la utilización de soportes magnéticos o equivalentes que garanticen el cumplimiento de la normativa vigente.”
“e) Los establecimientos educativos privados deberán presentar ante el
Instituto de Previsión Social una declaración jurada en la que conste la
situación de revista de la totalidad del personal, sus remuneraciones y los
aportes y contribuciones devengados, con los correspondientes pagos efectuados
por el primero y segundo semestre de cada año, los que vencerán para su
presentación el día 30 de septiembre y 31 de marzo respectivamente, como así
también previo a todo cambio de titularidad, transferencia, cierre definitivo o
transitorio, o trámite que en conjunto se establezca con la Dirección General
de Cultura y Educación. En los plazos señalados se deberá estar al día con el
íntegro cumplimiento de las obligaciones previsionales. Las deudas serán
exigibles por la vía de apremio sin necesidad de intimación previa.”
“f) Suministrar al Instituto de Previsión Social las normas que establecen las
modificaciones en los cargos y escalas salariales, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al de su aprobación, a fin de practicar la movilidad de los
importes de las prestaciones que establece la presente Ley. El incumplimiento
de lo establecido en este inciso dará lugar a la exigibilidad, por parte del
Instituto de Previsión Social al empleador correspondiente, de las sumas que en
concepto de actualizaciones, ajustes e intereses efectúe a sus beneficiarios
por tal demora. En igual plazo deberá regularizar los aportes, contribuciones e
intereses que genere esta norma.”
“g) Vencidos los plazos dispuestos en los incisos b), c), d), e) y f) la mora
se producirá automáticamente devengando tales incumplimientos los importes que
surgen de una escala que será fijada por el Instituto de Previsión Social en
función del tipo de empleador, plazos y cantidad de agentes, de hasta veinte
(20) sueldos básicos para la categoría inferior del Agrupamiento Administrativo
del Régimen para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de
Buenos Aires para cuarenta (40) horas semanales de labor.”
ARTICULO 4.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto-Ley 9.650/80 (T.O. por Decreto 600/94), por el siguiente:
“Artículo 12: Vencido el plazo dispuesto en el inciso a) del artículo 10, la
mora se producirá automáticamente, devengando un interés compensatorio
equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus
operaciones de descuento, calculado sobre los aportes y contribuciones del mes
generador.”
ARTICULO 5.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto-Ley 9.650/80 (T.O. por Decreto 600/94), por el siguiente:
“Artículo 14: Los pagos de las obligaciones mensuales que efectúen los
empleadores enunciados en el artículo 2º serán imputados por el Instituto de
Previsión Social al mes por el cual se paga. Si los mismos se efectúan en el
plazo que media hasta el día de vencimiento del artículo 10 inciso a),
cancelará los conceptos señalados en la documentación respaldatoria
correspondiente; vencido dicho plazo se imputará el depósito a cancelar en el
siguiente orden: intereses del artículo 12, aportes personales y contribuciones
patronales.”
ARTICULO 6.- Establécese la vigencia del inciso g) del artículo 10 incorporado por el artículo 3º de la presente ley desde el 1º de enero de 1992. A cuyo efecto, los pagos efectuados en concepto de multas hasta la fecha de aplicación de la presente ley podrán ser recalculados excepcionalmente a pedido escrito del empleador dentro de los ciento veinte (120) días de dicha fecha, aplicándose la escala al veinticinco por ciento (25%) únicamente cuando surgieren diferencias a favor del solicitante, imputándose el crédito resultante a obligaciones vencidas. Cumplido dicho plazo las multas abonadas quedarán firmes.
Los empleadores que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente hayan presentado declaraciones juradas, comprobantes de depósitos, y toda otra documentación requerida y que no hubieren efectivizado las multas correspondientes, podrán solicitar dentro de los ciento veinte (120) días siguientes, la regularización de tal incumplimiento al cincuenta por ciento (50%) de la escala.
En los casos que no se hubiere presentado la documentación señalada y lo hicieran dentro del plazo anterior, será de aplicación la citada escala reducida al setenta y cinco por ciento (75%).
El Instituto de Previsión Social establecerá el plazo de cancelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º inciso m), pudiéndose establecer en caso de incumplimiento la vía de apremio o retención, cuando así correspondan.
ARTICULO 7.- Los establecimientos educativos privados que desde el 1º de enero de 1992, hubiesen regularizado sus obligaciones previsionales hasta el plazo de ciento veinte (120) días de la aplicación de la presente, y cumplimenten las condiciones del articulo anterior según corresponda, serán considerados como que hubieren normalizado las mismas a los efectos de la aplicación del plan que establece la Ley 11.383
ARTICULO 8.- La presente Ley comenzará a regir desde el primer día del mes siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial”.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.