LEY 11511


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY


ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 724, 735 y 742 de la Ley 7.425 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:


“Artículo 724: Requisitos de la iniciación. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar "prima facie", su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante, denunciando el nombre  y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

Si el causante hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.

En todos los casos se oficiará al Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos de la Provincia, quien deberá informar sobre la existencia de testamento u otra disposición de última voluntad. Si el informe resultare positivo, el Juez requerirá del Notario testimonio de la escritura, si aquél hubiese sido otorgado por acto público, o la entrega del original en caso contrario.”


“Artículo 735: Declaratoria de herederos. Cumplidos el plazo y los trámites a que se refieren los artículos 724 y 734 y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dictará Declaratoria de Herederos.

Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la Declaratoria por el plazo que el Juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente.

Vencido dicho plazo, el Juez dictará Declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.”


“Artículo 742: Citación. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del Albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días. En el mismo acto ordenará la publicación de edictos en la forma y por el plazo determinados en el artículo 734, inciso 2).

Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el párrafo anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.”

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.