LEY 12018
EL SENADO Y CAMARA DE
DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1°: Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los
inmuebles ubicados en la ciudad de
ARTICULO 2°: Las fracciones citadas en el artículo anterior serán adjudicadas en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes.
ARTICULO 3°: El Organismo de Aplicación de la presente será determinado por el Poder Ejecutivo. El mismo tendrá a su cargo el contralor y ejecutividad de las Adjudicaciones actuando como ente coordinador entre las distintas área administrativas provinciales y municipales y elaborará en conjunto con las mismas, las medidas necesarias a tal fin.
ARTICULO 4°: Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá las siguientes funciones:
a) Delegar en
b) Gestionar ante el organismo que corresponda, la subdivisión de las parcelas de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254, y el Decreto-Ley 8.912/77 (T.O. según Decreto 3.389/87).
c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.
ARTICULO 5°: La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.
ARTICULO 6°: El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder el diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar.
El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años, ni superior a veinticinco (25) años.
ARTICULO 7°: Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.
ARTICULO 8°: Serán adjudicatarios de los lotes, aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:
a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble, la cual no podrá ser inferior a dos (2) años.
b) No poseer, ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.
ARTICULO 9°: Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a) Destinar el inmueble a vivienda familiar.
b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en casos debidamente justificados.
c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el objeto de la venta por un plazo de diez (10) años.
d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la adjudicación.
La violación de lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará:
1.- La pérdida de todo derecho sobre el inmueble con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.
2.- La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares.
ARTICULO 10°: Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las siguientes causales:
a) Cuando lo solicitare al adjudicatario.
b) Por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley.
ARTICULO 11°: La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios
será otorgada por
ARTICULO 12°: Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 13°: Con relación a los inmuebles consignados en el artículo 1° se realizará con urgencia su anotación registral de afectación expropiatoria, quedando suspendida definitivamente toda acción de desalojo y expresamente prohibido contratar y dar cumplimiento a obligaciones pendientes por convenios sobre posesión o dominio del mismo. (*)
(*) Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de promulgación nº 3580/97 de la presente Ley.
ARTICULO 14°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 3580/97
Visto lo actuado
en el expediente 2.100-18.837/97, por el que tramita la promulgación de un
proyecto de ley sancionado por
CONSIDERANDO:
Que los aludidos bienes serán adjudicados en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes;
Que por el Poder Ejecutivo valora y comparte la iniciativa, en cuanto ella promueve como objetivo final la regularización dominial de las citadas fracciones al transferir un lote por núcleo familiar,
Que resulta un deber esencial del Estado Propender al dictado de normas de principal acción social como la iniciativa sub-examine,
Que no obstante, resulta necesario observar parcialmente en el artículo 13°, ultima parte, la expresión "quedando suspendida definitivamente toda acción de desalojo y expresamente prohibido contratar y dar cumplimiento a obligaciones pendientes por convenios sobre posesión o dominio del mismo".
Que en primer lugar y atendiendo al concepto constitucional del derecho de propiedad, se ha admitido en casos análogos, que sólo corresponde la suspensión -por un plazo prudencial- de las acciones judiciales tendientes a efectivizar el lanzamiento de los ocupantes; debiendo iniciarse durante dicho término el juicio expropiatorio;
Que por otra parte en lo referente a la prohibición de contratar y de cumplir obligaciones pendientes, en relación con la posesión y el dominio, tal regulación invade la esfera del derecho civil, ya que resultan cuestiones privadas que no afectan la expropiación, la que en definitiva tramitará con quien en ese momento resulte propietario;
Que la
disposición objeto de análisis excede los efectos de la declaración de utilidad
pública y de la expropiación misma, en cuanto avanzada sobre atribuciones sólo
reservadas al Congreso Nacional (artículo 75°, inciso 12) y 126° de
Que con fundamento en lo expresado, deriva ineludiblemente ejercer
las facultades conferidas por los artículos 108° y 144° inciso 2) de
Que sobre el
particular, ha dictaminado coincidentemente
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTICULO 1°: Obsérvase, en el proyecto de ley
sancionado por
ARTICULO 2°: Promúlgase como ley la precitada iniciativa, con excepción de la objeción formulada en el artículo anterior.
ARTICULO 3°: Comuníquese a
ARTICULO 4°: Este decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.