DECRETO 963/61

 

LA PLATA, 3 de FEBRERO de 1961.

 

VISTO el expediente 2500-3906/61, del registro del Ministerio de Salud Pública, por el cual dicho Departamento de Estado acompaña las normas proyectadas para ­reglamentar el funcionamiento del Servicio de Hidratación Infantil, creado por Ley nº 6437, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el ordenamiento aludido se adecua a las prescripciones vigentes y al texto de la Ley que lo motivara, procediendo en consecuencia la aprobación del mismo;

 

Por ello, y atento a lo dictaminado ­por el Señor Asesor General de Gobierno a fojas 6,

 

EL PODER ­EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el siguiente Reglamento para el funcionamiento del Servicio Provincial de Hidratación Infantil, creado por Ley nº 6437:

 

Artículo 1.- El Servicio Provincial de Hidratación deberá realizar, por medio de acciones de fomento, protección y recuperación de la salud, es decir, mediante acciones sanitarias y de asistencia social y atenciones médicas preventivas y curativas, las funciones­ que determinan los Incisos a), b), c), d) y e) del Artículo 1º de la Ley de su creación.

 

Artículo 2.- El Servicio Provincial de Hidratación Infantil dependerá del Ministerio de Salud Pública, a través del Departamento de Higiene Materna e­ Infantil perteneciente a la Dirección de Fomento de la ­Salud e Higiene Materno Infantil. En tal sentido se regirá por las reglamentaciones, Normas, Resoluciones y Disposiciones vigentes que no se opongan a las que estable­ce el presente Reglamento.

 

Artículo 3.- El Servicio Provincial de Hidratación Infantil es un organismo centralizado en su dirección y descentralizado en su acción. Deberá coordinar, asesorar, supervisar y evaluar todas las actividades que se realicen en jurisdicción del Ministe­rio de Salud Pública y que estén en relación con el problema de las diarreas infantiles. Procurará, asimismo, coordinar las acciones que, en este sentido, reali­cen organismos nacionales y municipales, públicos y privados, tendiendo a integrarlas en programas unificados que respondan al concepto de Regionalización en salud pública.

 

Artículo 4.- El Servicio Provincial de Hidratación estará a cargo de un jefe médico, especializado en salud pública de preferencia, que deberá ejercer sus funciones a “tiempo pleno”, en las condiciones que establece el Artículo 3° de la Ley Nº 6437. A medida que se produzca la Regionalización, deberán designarse Jefes regionales a cargo del Programa de Control de las Diarreas Infantiles en la respectiva región.

 

Artículo 5.- Los recursos previstos por la Ley que crea el Servicio Provincial de Hidratación y otros que se le asignen podrán ser aplicados de la siguiente manera:

a)      Para cumplimentar las funciones generales establecidas en el Artículo 1º de la Ley Nº 6437.

b)      Asignaciones de personal y medios materiales y fi­nancieros, para complementar y/o incrementar activi­dades de servicios de hidratación ya existentes en ­dependencias (o en coordinación con ellas) pertene­cientes a Servicios Pediátricos de hospitales, Centros de Higiene Materno-Infantiles, Centros de Salud u otros establecimientos que justifiquen la existen­cia de una demanda de prestaciones por deshidrata­ción aguda, y se comprometan, por otra parte, al desarrollo de un Programa Permanente de Control de las Diarreas Infantiles y de las circunstancias que determinan su aparición y gravedad, en la respectiva zona de influencia.

c)      Asignaciones de personal y otros recursos necesarios para la instalación de nuevos Servicios (“Postas” o “Centros”) en relación de dependencia o de coordina­ción con Servicios Pediátricos de hospitales, Centros de Higiene Materno-Infantil, Centros de Salud u otros establecimientos que justifiquen la existencia de una demanda de prestaciones por deshidratación aguda, y se comprometan, por otra parte, al desarrollo de un Programa Permanente de Control de las Diarreas Infantiles y de las circunstancias que determinan su aparición y gravedad, en la respectiva área de influencia.

d)      Instalación de Servicios de Hidratación (“Postas” o “Centros”) en lugares en los que, no existiendo establecimientos que se ocupen específicamente del problema de las diarreas infantiles, esté suficientemente justificada la atención local de estas últimas. En estos casos, la instalación de un servicio de hidra­tación infantil será el paso previo, de emergencia, a  la creación de un Centro de Higiene Materno-Infantil o de un Centro de Salud, que deberán organizarse en­ base a Programas Integrales de Fomento, Protección y Recuperación de la Salud con especial referencia a ­las acciones de Higiene Materna e Infantil.

e)      En los correspondientes contratos de los profesiona­les médicos y de colaboración médica, técnicos y to­do otro personal, destinado a desempeñarse a nivel ­de servicios locales de hidratación se deberá esta­blecer en forma precisa el lapso de duración de los mismos así como las funciones asignadas, teniendo en cuenta el transcurso de la “temporada estival” que se fija entre los meses de Octubre y Marzo del año subsiguiente inclusive y las tareas complementarias­ que fueran de interés para el cumplimiento de los objetivos de la Ley 6437.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Bo­letín Oficial y pase al Ministerio de Salud Pública para su conocimiento y efectos.