DECRETO 825/61
LA PLATA, 31 de ENERO de 1961.
VISTO el expediente 2203-110.959 año 1960 por el que la Jefatura de Policía solicita autorización para descontar de los haberes del personal de la Policía una suma mensual en concepto de aporte destinado a solventar servicios de carácter asistencial y social, y
CONSIDERANDO:
Que la prestación de servicios asistenciales consulta una verdadera necesidad, especialmente en los sectores que poseen menos recursos para hacer frente a esa clase de exigencias;
Que, si bien es cierto que el personal de la Policía dispone de importantes beneficios en tal aspecto, diversos factores obligan a adoptar los recaudos indispensables para asegurar la continuidad de los mismos, y alcanzar un progresivo perfeccionamiento;
Que el Estado Provincial ha previsto una serie de servicios complementos, a tono con la moderna concepción asistencial cuya extensión al personal de la Policía adquiere un sentido positivo y satisface anhelos de carácter general;
Que, a los efectos de adoptar las medidas concernientes a dicho propósito, y considerando el antecedente de que se venía practicando, en forma habitual una contribución obligatoria, se estima oportuno el establecimiento de una contraprestación por parte de los beneficiarios, que, sin gravitar onerosamente sobre los haberes presupuestarios, y en proporción al monto de los mismos, posibilite parte de los recursos necesarios para atender el mencionado incremento de servicios;
Que, bajo esas premisas, procede conceder la autorización solicitada., teniendo en cuenta la finalidad en que se inspira, y el hecho de que se haya originado en una iniciativa de la Comisión Administradora de Servicios Sociales de Policía;
Por ello, lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 6.013 (T.O. 1960), y lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno,
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Autorízase a la Jefatura de Policía a descontar el uno por ciento (1%) de los haberes sujetos a aportes jubilatorios asignados presupuestariamente al personal policial, que se afectará exclusivamente a la prestación de los servicios sociales que se determinan en el artículo siguiente.
ARTICULO 2.- Los fondos que se recauden, que constituyen patrimonio colectivo de los afiliados, solventarán:
a) Subsidios por fallecimiento del afiliado, su cónyuge e hijos a su cargo;
b) Subsidios por asistencia médica hospitalaria;
c) Asistencia social de menores de hasta 16 años, a cargo legalmente de personal policial;
d) Todo otro servicio o beneficio de carácter social que los fondos permitan atender, con la condición de que sean comunes a todos los afiliados.
El beneficio previsto en el inciso b) se practicará abonando al afiliado el porcentaje de los gastos resultantes sobre los que el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia no responde, hasta cubrir el cien por ciento.
ARTICULO 3.- Los fondos que se recauden deberán ser depositados inmediatamente de su percepción, en una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que llevará la denominación de "Fondos de Servicios Sociales de la Policía de la Provincia de Buenos Aires".
ARTICULO 4.- La Jefatura de Policía reglamentará la organización y funciones de la División Servicios Sociales, que tendrá a su cargo la administración de los fondos y la prestación de los servicios.
Reglamentará, asimismo, las funciones de una comisión asesora de Servicios Sociales, que estará integrada por representantes del personal en actividad de los distintos escalafones y un representante del personal jubilado afiliado a Servicios Sociales y tendrá por misión fiscalizar la administración de los fondos, considerar y aprobar el presupuesto anual de los servicios y el balance correspondiente y crear, modificar o suprimir los servicios y beneficios, reglamentando su ejercicio.
ARTICULO 5.- Al determinarse el presupuesto preventivo de cada año, se destinará el cinco por ciento (5%) de la recaudación para constituir un fondo de reserva, que no se afectará sino para cubrir déficits de los servicios asistenciales calculados para el período.
ARTICULO 6.- La afiliación del personal policial será obligatoria desde su nombramiento. Queda comprendido en este concepto el personal en actividad, escalafonado, civil e incorporados a la Escuela de Cadetes.
Además, podrán afiliarse voluntariamente:
a) El personal policial jubilado;
b) Los deudos del personal fallecido con derecho a pensión;
c) El personal que perciba haberes por partidas especiales.
Las personas comprendidas en los incisos a) y b) deberán manifestar por escrito su voluntad de afiliarse, ocurrido el cese del servicio o producido el fallecimiento del afiliado, a cuyos efectos se les comunicará en forma documentada el derecho que este Decreto les asigna. Este derecho se pierde definitivamente si la afiliación no es solicitada dentro de los noventa (90) días hábiles a contar del día siguiente de la notificación.
ARTICULO 7.- El personal afiliado voluntariamente deberá abonar mensualmente, en concepto de cuota de afiliación, el uno por ciento (1%) del haber jubilatorio o pensionario o presupuestario sujeto a descuentos jubilatorios, que perciba en igual período.
La Jefatura de Policía podrá determinar los plazos de tolerancia que estimara convenientes para que los afiliados comprendidos en los incisos a) y b) del artículo anterior comiencen a hacer efectivas sus cuotas de afiliación, como así la forma en que deberán satisfacer las cuotas atrasadas.
ARTICULO 8.- Los beneficios de los servicios sociales establecidos en virtud de este Decreto corresponden:
a) Al afiliado directo;
b) Al cónyuge, si no estuviere divorciado o separado de hecho por su culpa.;
c) A los padres, si estuvieren a su cargo;
d) A los hijos varones menores de 18 años y mujeres menores de 22 años o impedidos.
ARTICULO 9.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá por familiar a cargo a aquél que careciera totalmente de recursos propios y su subsistencia fuere sostenida por el afiliado.
ARTICULO 10.- La afiliación a los servicios sociales de Policía se pierde:
a) Respecto a los afiliados voluntarios:
1º) Por exclusión, como medida disciplinaria, dispuesta por la Jefatura de Policía, por cometer actos perjudiciales al patrimonio social u obtener o procurar algún beneficio mediante engaño, comprobados, o adeudar tres (3) cuotas consecutiva;
2º) Por renuncia expresa.
En estos casos no podrá admitirse en modo alguno la reafiliación.
b) Respecto de los afiliados obligatorios, por cesantía o exoneración o baja para los incorporados en la Escuela de Cadetes. Si el causante obtuviera jubilación podrá ser admitido como afiliado voluntario.
ARTICULO 11.- La pérdida de la afiliación importa la caducidad de todos los derechos establecidos en este reglamento, tanto para el afiliado directo como para los familiares comprendidos en los beneficios, no habiendo tampoco lugar al reintegro de los aportes abonados.
ARTICULO 12.- Los descuentos autorizados por el artículo 1º comenzarán a hacerse efectivo a partir del mes de Enero de 1961.
ARTICULO 13.- Deróganse todos los Decretos y Disposiciones que se opongan al presente.
ARTICULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.