RESOLUCIÓN N° 132- SSTRANSPMIYSPGP-18

 

 

 

 

 

LA PLATA, 25 de octubre de 2018.

 

 

 

 

 

VISTO el EX 2018-22564261-GDEBA-DPCLMIYSPGP del Registro del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Pcia. de Buenos Aires, por el cual se propicia la aprobación de un nuevo marco normativo para la implementación de los Servicios Especializados de Turismo de Temporada, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros Decreto-ley N° 16378/57, y 27, 29, 30, 31 y 35 del Decreto reglamentario N° 6864/58, y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que los servicios de turismo se encuentran incluidos en la modalidad de servicios especializados, determinándose en el artículo 18 de la L.O.T.P que los mismos solo se acordarán hacia zonas y lugares expresamente declarados de turismo, se autorizarán por temporada y por un plazo no mayor a cinco meses, previéndose asimismo que sus tarifas no podrán inferiores a las de los servicios de Línea;

 

 

 

 

 

Que asimismo, según las prescripciones del inc. 1° del artículo 31 del Decreto N° 6864/58, reglamentario del L.OT.P, los servicios de turismo se desarrollarán sobre recorridos fijos predeterminados y estarán delimitados por 2 zonas de influencia declaradas expresamente, una de origen, entendiendo por tal a aquella de donde proviene el pasaje y otra de destino, conformada por el área turística propiamente dicha;

 

 

 

 

 

Que a través de la Resolución N° 245/16 se aprobó el marco regulatorio del servicio de Turismo, estableciéndose allí los requisitos, las pautas básicas y de procedimiento exigibles a los interesados que presenten solicitudes de inscripción en el Registro de Oferentes para la prestación de Servicios Especializados de Turismo de Temporada, que fuere creado por Disposición N° 1428/93;

 

 

 

 

 

Que por su parte, a través de la Disposición N° 1646/09 se aprobó un Programa de Fortalecimiento de Servicios Especializados de Turismo Temporada del Interior destinado a fomentar iniciativas, tendientes a proveer servicios de transporte colectivo de pasajeros orientados al Turismo de Temporada Alta en el interior de la Provincia de Buenos Aires, entendido éste como el área ubicada fuera de la denominada Área Metropolitana de Buenos Aires, conforme la delimitación de realizada por la Ley Nº 25.031;

 

 

 

 

 

Que en cuanto al modo de selección del prestador, el artículo 35 del Decreto N° 6864/58, reglamentario de la L.O.T.P, establece, en lo que aquí interesa, que respecto a los servicios de turismo de carácter temporario del artículo 30, regirán las normas del artículo 27 de dicho decreto, el cual prevé que cuando la Dirección General del Transporte (actual Subsecretaría de Transporte cfr. Decreto N° 35/18) promueva este tipo de servicios podrá considerar cualquier propuesta formulada por particulares interesados;

 

 

 

 

 

Que cabe destacar asimismo la sanción de la Ley N° 14.209, reglamentada por Decreto N° 13/14, que declara de interés provincial al turismo como proceso socioeconómico esencial y estratégico para el desarrollo de la Provincia, considerándolo prioritario dentro de las políticas de Estado; y previéndose como fundamento que todos los centros turísticos provinciales deberían contar con rasgos particulares que permitan su diferenciación de los centros urbanos, y a la vez coadyuven a la generación de una identidad local, que así definan su producto turístico, sin perjuicio de la generación de procesos de regionalización a través de la conformación de zonas, corredores o regiones;

 

 

 

 

 

Que analizadas las referidas normas, resulta necesario en esta instancia reglamentar las condiciones a las que deberán ajustarse las propuestas de servicios de turismo que se presenten de conformidad al procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 27 del decreto N° 6864/58, cuyo destino comprenda al corredor conformado por los partidos integrantes de la Costa Atlántica, teniendo en cuenta su importancia y particularidades en tanto principal región turística del país en términos de turismo interno;

 

 

 

 

 

Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado;

 

 

 

 

 

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 17, 18 y 56 Inc. 1°, 4° y 9° del Decreto-Ley N° 16.378/57 -Ley Orgánica de Transporte de Pasajeros-, y 27, 30, 31 y 35 de su Decreto Reglamentario N° 6.864/58; Ley N° 14.989 y Decreto N° 35/18;

 

 

 

 

 

Por ello,

 

 

 

 

 

EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE

 

 

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

 

 

RESUELVE:

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1°. Aprobar el procedimiento de otorgamiento de permisos para realizar Servicios Especializados de Turismo de Temporada, previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros, Decreto Ley N° 16.378/57, con ajuste al art. 27 segundo párrafo del Decreto N° 6864/58, y cuyo destino comprenda las localidades ubicadas sobre la Costa Atlántica Bonaerense.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2°. Establecer que a los fines de la presente, quedan comprendidos en la Costa Atlántica los Partidos de Necochea, General Alvarado, General Pueyrredón, Mar Chiquita, Villa Gesell, Pinamar, Partido de La Costa, Tres Arroyos (Oriente, Reta, Claromecó y Orense).

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3°. Aprobar el Anexo I “Formulario de Solicitud de Servicios de Turismo de Temporada”, el Anexo II “Itinerario de Servicios Pretendidos / Propuesta de Programa de Horarios”, el Anexo III “Declaración Jurada Parque Móvil”, el Anexo IV “Nómina de Personal de Conducción”, el Anexo V “Informe de Producción Mensual de Turismo Temporada “ y el Anexo VI “Informe de Pasajeros Transportados por Origen y Destino”, los que forman parte integrante de la presente, como IF-2018- 25433358-GDEBA-SSTRANPMIYSPGP.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4°. Podrán solicitarse itinerarios para prestar Servicios Especializados de Turismo de Temporada con ajuste a la presente, hasta un máximo de siete (7) localidades de origen y siete (7) localidades de destino.

 

 

Los destinos que incluyan las localidades del “Partido de La Costa”, “Pinamar /Villa Gesell” y/o “Mar del Plata”, no podrán ser objeto de combinación y/o unificación entre sí, y cada uno de ellos deberá conformar un único destino del servicio.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5°. REQUISITOS DE PRESENTACIÓN. A los fines de obtener la autorización para realizar “Servicios de Turismo temporada” de conformidad a la presente, los postulantes deberán presentar ante éste organismo la documentación que a continuación se detalla:

 

 

5.1. Formulario de Solicitud según Anexo I. Cuando el postulante sea una persona humana deberá acompañar copia de DNI, Constancia de CUIT, y certificado de domicilio real; en tanto que para las personas jurídicas deberá acompañarse copia certificada del estatuto social y sus reformas inscriptos en la autoridad de contralor correspondiente, y acta de designación de autoridades. Podrán admitirse solicitudes presentadas por sociedades que actúen vinculadas entre sí mediante contrato de unión transitoria en los términos del artículo N° 1463 de C.C. y C., en cuyo caso, además de la documentación que acredite la existencia social y personería de cada miembro, deberán presentar copia certificada del contrato de unión transitoria y designación de su representante, debidamente inscripto por ante la autoridad de contralor competente.

 

 

5.2. Formulario Anexo II, el que deberá contener:

 

 

5.2.1.-Punto inicial y terminal de cada servicio pretendido, sus itinerarios, calles y/o rutas de circulación, emplazamiento de paradas para ascenso y descenso de pasajeros, y cantidad de frecuencias previstas para cada uno de ellos.

 

 

La cantidad de frecuencias mínimas propuestas deberán fundarse en estudios de demanda de servicios o por ratificación con carácter de Declaración Jurada de demanda histórica o algún otro mecanismo o técnica de estimación de la demanda, debiendo en todos los casos, justificarse por cada servicio una carga media mínima de veintiún (21) pasajeros.

 

 

Durante la prestación del servicio, podrán autorizarse ampliaciones de frecuencias, en base a estudios de demanda de servicios, ratificación con carácter de Declaración Jurada de demanda histórica o algún otro mecanismo o técnica de estimación de la demanda.

 

 

Si se aprobaran más frecuencias que las mínimas, se deberá demostrar durante la temporada que la demanda real justifica el mantenimiento de los servicios adicionales a las frecuencias mínimas, presentando semanalmente la producción, de conformidad con el Anexo V de Información de Producción Mensual de Temporada de Turismo, que forma parte de la presente.

 

 

5.2.2.-Programa de horarios por cada servicio pretendido, debiendo contemplarse entre el horario de llegada a cada punto de origen y/o de destino y el de salida un mínimo de diez (10) minutos para el ascenso y descenso de pasajeros y manejo de equipaje y una velocidad comercial no superior a setenta y cinco (75) km/ hora entre el último origen y el primer destino de cada servicio.

 

 

5.3.- Presentación de itinerarios en soporte digital. Los Itinerarios de los servicios pretendidos informados en el Formulario Anexo I, deberán ser asimismo presentados en CD en formato KMZ y formato pdf.

 

 

5.4.-Cuadros Tarifarios propuestos los que deberán ajustarse a la Resolución N° 128/16 del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, o la que en el futuro la reemplace.

 

 

5.5. Documentación impositiva de cumplimiento de la Disposición Nº 225/01 o la que en el futuro la reemplace.

 

 

5.6. Certificado de libre deuda de multas, conforme Resolución N° 78/15 de la entonces Agencia Provincial el Transporte y Resolución N° 600/15, o la que en el futuro la reemplace.

 

 

5.7. Certificado de libre deuda alimentario, conforme Ley Nº 13.074.

 

 

5.8. Declaración Jurada de Parque Móvil conforme Anexo III.

 

 

5.9. Título Automotor. El parque móvil propuesto deberá pertenecer en propiedad a los oferentes, a excepción de los casos contemplados en las normas reglamentarias aplicables y solo en la forma y proporción allí prevista.

 

 

5.10. Formulario de Radicación en la Provincia de Buenos Aires (Formulario 13, 13A ó 31A del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios).

 

 

5.11. Verificación Técnica Vehicular con Anexo de Transporte de Pasajeros y su Planilla Anexa “Autotransporte Público de Pasajeros “.

 

 

5.12. Póliza de Seguro, hasta el límite máximo de cobertura por responsabilidad civil establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación (límite actual $30.000.000.)

 

 

5.13. Fotos de interior y exterior de los vehículos propuestos a la afectación de los servicios, en soporte CD.

 

 

5.14. Nómina de Personal de conducción propuesto, con ajuste al Formulario Anexo IV. Dicha nómina se integrará a razón de dos coma cinco (2,5) choferes por vehículo, debiendo asegurarse el cumplimiento de los servicios en las condiciones laborales del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente (Nº 460/73) y sus actas complementarias, respetando los descansos exigidos en la normativa laboral y de transporte vigente.

 

 

Asimismo, todos los choferes deberán contar con Licencia de Conducir (Categoría D2) e inscribirse en el Registro de Trabajadores del Transporte del art. 156 del Decreto N° 6864/58.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6°. ASPECTOS ECONÓMICO-FINANCIEROS: Además de la documentación exigida en el artículo 7, los postulantes deberán presentar informe, en soporte papel y digital, respecto a los siguientes aspectos e indicadores:

 

 

6.1. Liquidez: Se entiende por tal el número que se obtiene de realizar el siguiente cálculo: LIQ= ACTIVO CORRIENTE / PASIVO CORRIENTE

 

 

El valor mínimo para este indicador deberá ser de 0,20.

 

 

6.2. Estado de Ingresos y Egresos proyectados para el período de duración del Servicio de Turismo de Temporada: El postulante deberá presentar una estimación de los ingresos y egresos que se espera que surgirán de la prestación de los servicios a ofrecer, con apertura mensual, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

 

6.2.1 Ingresos Mensuales: Resultarán del producto de las respectivas Tarifas por las respectivas Demandas estimadas; siendo las Tarifas, las que surjan de la aplicación de los Cuadros Tarifarios incluidos en la propuesta, confeccionados según la Resolución N° 128/16 del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, y su modificatoria Resolución N° 656/18 o la que en el futuro la reemplace; y siendo la demanda estimada por servicios, la que se fundamente de conformidad con lo expresado en los incisos 6.3.1. de la presente y nunca inferior a la carga media reconocida en la estructura de costos que dio sustento a la precitada resolución, a efectos de asegurar la sostenibilidad individual de los servicios propuestos.

 

 

La carga media se fija en veintiún (21) pasajeros. Sin embargo la mencionada exigencia de carga media podrá proponerse en un número menor, si las necesidades y características especiales del servicio propuesto así lo ameriten. En este caso deberá justificarse la sostenibilidad del mismo.

 

 

6.2.2. Egresos: Se deben indicar los egresos propios de la explotación de los servicios propuestos, con la apertura propuesta en el presente artículo, donde consten claramente los siguientes aspectos:

 

 

6.2.2.1. Variables, entre los cuales se enumera no taxativamente: combustibles; lubricantes; neumáticos; lavado y engrase; reparación de vehículos; conservación máquinas, herramientas e inmuebles; costo personal de conducción; viáticos por convenio personal de conducción; bonificaciones no remunerativas personal de conducción, etc.

 

 

6.2.2.2. Fijos, entre los cuales se ejemplifica, de manera no excluyente: costo resto del personal; seguros; gastos generales; depreciación de unidades del parque móvil afectado al servicio propuesto; otros gastos de las unidades; impuestos y tasas municipales, etc.

 

 

6.2.2.3. Con respecto a los egresos, se debe tener en cuenta la clasificación y separación de los mismos en Directos a cada recorrido y los Indirectos o Comunes a los Itinerarios y/o recorridos.

 

 

6.3. El Estado de Ingresos y Egresos proyectados para el período de duración del Servicio de Turismo de Temporada se acompañará con un Informe que contenga, para los vehículos a afectar a tales servicios, agrupados según su uso (Rodados y Material Rodante), el Inventario Contable de Parque Móvil, donde conste para cada vehículo: dominio, marca y modelo, año de origen, vida útil total y transcurrida, valor de origen, amortización anual, amortización acumulada, valor residual y valor recuperable.

 

 

Asimismo, se exige también un Informe donde se detalle la apertura de los gastos proyectados en Sueldos y Cargas Sociales, según la función (Conducción, Mantenimiento, Tráfico, Administración y Comercialización, Maestranza), indicando la cantidad de personas incluidas en cada subdivisión solicitada.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7°. PARQUE MÓVIL. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS: Se requerirá un mínimo de dos (2) unidades por cada servicio propuesto, debiendo ajustarse las mismas a las siguientes características técnicas, sin perjuicio de las demás exigencias previstas en la Ley N° 13.927 y Decreto N° 532/09, a saber:

 

 

7.1. Los asientos deberán contar con respaldos reclinables, y apoyabrazos fijos o rebatibles.

 

 

7.2. Se dispondrán asientos individuales para el copiloto y el auxiliar de pasaje separados de los destinados a los pasajeros.

 

 

7.3. Deberán estar dotados con aire acondicionado, debiendo contar cada asiento con bocas de salidas de aire individuales accionables por los pasajeros.

 

 

7.4. Deberán tener baño y servicio de bar, tacógrafo, cinturones de seguridad y matafuego.

 

 

7.5. Los vehículos no podrán superar los diez (10) años de antigüedad, computándose la misma de acuerdo al Modelo Año consignado en el Título de Propiedad.

 

 

7.6. Los vehículos deberán tener una calco en la que conste los datos del titular del permiso (nombre de la empresa prestadora) e interno, colocada en el frente de la unidad y en el lateral derecho, que permita la identificación del mismo.

 

 

7.7. Para incorporar unidades habilitadas en servicios de Línea Regular, deberá solicitarse previa o concomitantemente su desafectación ante el área competente de ésta Subsecretaría.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8°. INFORMES TÉCNICOS. Presentadas las propuestas por parte de los oferentes, las áreas técnicas de éste organismo se expedirán de acuerdo a sus competencias respecto del cumplimiento de presentación de la documentación detallada en los artículos 5°, 6° y 7° de la presente, análisis de los itinerarios pretendidos, y demás obligaciones impuestas por la presente y demás normativa aplicable, emitiendo los informes técnicos pertinentes.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9°. AUTORIZACIÓN. Las autorizaciones para realizar servicios de turismo temporada se otorgarán sobre las base de los informes técnicos previstos en el artículo 8, la ponderación de los aspectos e indicadores del artículo 7, las prescripciones del artículo 9 del Decreto – Ley N° 16.378/57, y previa consulta a las municipalidades afectadas por los tráficos y a la autoridad de turismo, quienes deberán expedirse en el plazo de cinco (5) días, de conformidad con el art. 30 del Decreto N° 6864/58.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10°. OBLIGACIONES POSTERIORES A LA OBTENCIÓN DEL PERMISO. Dentro de un plazo de diez (10) días hábiles administrativos de notificada la resolución de autorización o dos (2) días hábiles antes de la iniciación de los servicios, lo que aconteciera primero, el prestador deberá presentar ante éste organismo, la siguiente documentación:

 

 

10.1. La nómina definitiva del personal de conducción, acompañada con un dictamen suscripto por Contador Público, con la firma certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas correspondiente, que acredite el cumplimiento de la prestadora autorizada con lo establecido por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 460/73 y sus actas complementarias.

 

 

10.2. Inscribir al personal de Conducción en el Registro de Trabajadores del Transporte previsto en el artículo 27 del Decreto-Ley N° 16.378/57.

 

 

10.3. Las Altas y Bajas de personal de conducción, deberán ser comunicadas dentro de los cinco (5) días posteriores de producirse las mismas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11. REMISIÓN DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA. A mes vencido, y dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, deberán presentar el Informe de producción Mensual, conforme Anexo IV, para las frecuencias mínimas autorizadas, e Informe de pasajeros transportados por origen conforme Anexo VI, en soporte papel y digital. Se deberá detallar información de cantidad de pasajeros mensuales transportados según matriz orígenes-destinos y se deberá detallar la distribución de producción mensual, informando cantidad de pasajeros diarios transportados para cada servicio.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12. Establecer que el plazo para la presentación de las propuestas para realizar servicios de turismo, conforme el procedimiento establecido en la presente, serán establecidos anualmente mediante acto administrativo de ésta autoridad de aplicación o la que en el futuro la reemplace.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 13. Derogar la Resolución N° 245 de fecha 4 de noviembre de 2016 y la Disposición N° 1428/93.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 14. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar al Ente Regulador de la VTV, publicar en el Boletín Oficial y SINBA. Cumplido, archivar.

 

 

 

 

 

NOTA: La Norma contiene Anexo. En caso de no poder visualizarlos le solicitamos que consulte el Archivo en PDF o utilice el explorador Internet Explorer.

 

 

 

 

 

Mariano Daniel Campos, Subsecretario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C.C. 12155