LEY 12855
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Todo programa de computación, juego electrónico o software que contenga escenas de violencia o en los que el protagonista sea inducido a cometer actos delictivos, deberá contener en la portada de su envoltorio y en tipografía visible y destacada, la siguiente inscripción: "La utilización del presente, por sus contenidos violentos, puede alterar la formación y, educación del usuario", consignándose el número de la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- En todo establecimiento en los que se exploten las modalidades denominadas videojuegos, sus responsables o encargados deberán hacer figurar en cada una de las máquinas en las que el juego contenga escenas de violencia o en los que el protagonista sea inducido a cometer actos delictivos, la siguiente inscripción: "La utilización del presente, por sus contenidos violentos, puede alterar la formación y educación del usuario", consignándose el número de la presente Ley,
ARTÍCULO 3.- Serán sancionados con multa de quinientos (500) a cinco mil (5.000) pesos, decomiso y clausura de un (1) a diez (10) días del local, comercio o establecimiento, los responsables que violaren lo establecido en los artículos 1º y 2º de la presente Ley.
En caso de una primera reincidencia, las sanciones previstas en el párrafo anterior podrán duplicarse.
En caso de una segunda reincidencia, se aplicará al infractor el máximo de multa conforme al párrafo anterior, además de la clausura definitiva del establecimiento.
ARTÍCULO 4.- A los fines de la
constatación y juzgamiento de las. infracciones que se
establecen en la presente Ley, serán de aplicación, las disposiciones
establecidas en el Código de Faltas de
ARTÍCULO 5.- Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la presente Ley, serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:
Sesenta (60) por
ciento se destinará a
Cuarenta (40) por ciento se destinará para el Municipio donde se ha cometido la infracción.
ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo
designará
ARTÍCULO 7.- La presente Ley regirá desde el día de su aplicación en el "Boletín Oficial".
ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.