Ley 12166
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
ARTICULO 1.- Fíjase en la suma de PESOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL ($77.500.000,00) el total del Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital del Honorable Senado para el Ejercicio 1998 de acuerdo con la clasificación económica y el detalle de las Partidas Principales y Sub-Principales que figuran en las planillas anexas que forman parte de la presente Ley.
EROGACIONES CORRIENTES 77.110.000,00
EROGACIONES DE CAPITAL 390.000.00
TOTAL 77.500.000,00
ARTICULO 2.- Fijase el número de cargos de la Planta Permanente del H. Senado con excepción de los Señores Senadores, y el número de cargos y las unidades de cuenta legislativa para el Agrupamiento Bloque Político de la Planta Temporaria, de acuerdo con la distribución y vigencia establecidas en las planillas anexas; facultándose a la Presidencia del H. Senado a dictar su reglamentación y efectuar las adecuaciones pertinentes.
ARTICULO 3.- Establécese la remuneración de la Presidencia del H. Senado, en el ciento (100) por ciento de la Dieta, a la que se le podrá adicionar lo que corresponda en concepto de antigüedad y asignaciones familiares.
ARTICULO 4.- Fíjase la cantidad de módulos en concepto de Dietas para cada Senador y en concepto de Sueldo para los Funcionarios de Ley, como así también la escala por categorías y niveles que corresponde a cada uno de los Agrupamientos Ocupacionales para el Personal de la H. Cámara de Senadores, en planilla que como anexo forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 5.- Establécese la suma de pesos DOCE MIL ($12.000) por Legislador y por Secretario de Cámara y la suma de pesos DIEZ MIL OCHOCIENTOS ($10.800) por Prosecretario de Cámara, en concepto de Subsidios, Subvenciones, y Becas. Asimismo dispondrán de banderas y trofeos para donaciones, de acuerdo con lo establecido por la reglamentación.
ARTICULO 6.- Autorizar al Presidente de la H. Cámara de Senadores a introducir modificaciones en las Erogaciones fijadas por el articulo 1° de la presente Ley, cuando las mismas se originen en mayores Erogaciones en la Partida Principal 1 "PERSONAL" y otras partidas que requieran ajustes en la misma proporción que aquellas (becas y otras) como resultado de la política salarial que se establezca para el presente ejercicio. Dicho crédito presupuestario será global y no admite imputación directa.
ARTICULO 7.- El Presidente del H. Senado podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones del crédito, que considere necesarias dentro de la suma total establecida por la presente Ley, con las siguientes limitaciones:
a) No podrá debitarse la Partida Principal 1 "PERSONAL" excepto lo previsto por el articulo 6° de la presente Ley.
b) No podrá ampliarse el importe correspondiente a "Erogaciones Reservadas" aprobado por la presente Ley.
ARTICULO 8.- El Presidente del H. Senado podrá disponer modificaciones en la distribución del número de cargos y/o disminuciones de los mismos y sus respectivos créditos, entre las distintas Plantas de Personal, fijadas por la presente Ley.
ARTICULO 9.- Los sobrantes que arroje la presente Ley, tendrán el tratamiento previsto en la "Ley 10.370-H. Cámara de Senadores" y sus modificatorias. Asimismo deberán ingresarse a la cuenta "Ley 10.370 - H. Cámara de Senadores", los importes percibidos en concepto de comisiones o retribución de gastos por las tareas que realice el H. Senado en su condición de Agente de Retención de las cuotas, aportes periódicos o contribuciones a asociaciones sindicales con personería gremial, sociedades mutuales, cooperativas, etc. y ante la Dirección General Impositiva, por el Impuesto a las Ganancias. Los movimientos de fondos contra la "Ley 10.370 - H. Cámara de Senadores", serán notificados a la comisión de Presupuesto e Impuestos del H. Senado.
ARTICULO 10.- Los ingresos y egresos de fondos que demanden el cumplimiento de la presente Ley, deberán efectuarse por intermedio de la Dirección General de Administración del H. Senado.
ARTICULO 11.- Facúltase a la Presidencia de la H. Cámara de Senadores a disponer importes como compensación de Gastos a todos los Señores Legisladores en forma igualitaria, y a los Señores Funcionarios de Ley.
ARTICULO 12.- Fijar hasta la suma de Pesos Veintisiete Mil ($27.000) el límite establecido por el artículo que se incorporó en la Ley Complementaria Permanente 10.737 por el artículo 18 de la Ley 12.064, en el orden 8° del articulado.
ARTICULO 13.- Establécese que la utilización de los Gastos Funcionales será dispuesta por los funcionarios que se detallan a continuación, sin sujeción a las disposiciones de la Ley de Contabilidad, haciéndose responsables directos de los gastos que autoricen:
1. Gastos de Función (hasta el límite que fije la Ley de Presupuesto):
A.- Vicegobernador
B.- Senadores
C.- Funcionarios de Ley.
2. Gastos derivados de agasajos y homenajes que realicen los siguientes funcionarios, y por los porcentajes que se indican:
A. Presidente 90,00%
B. Vicepresidente 1° 70,90%
C. Vicepresidente 2° 35,45%
D. Vicepresidente 3° 17,73%
3. Gastos de Bloque Político (artículo 13 Ley Complementaria Permanente 10.737).
4. Gastos autorizados por el articulo 12 de la presente Ley.
ARTICULO 14.- Fíjase el límite máximo mensual a que alude el Punto 1 del artículo 13 de la presente Ley -Gastos Funcionales-, que correspondan a cada Funcionario, en el 56,71% del sueldo básico o dieta de cada uno de ellos.
Establécese que los porcentajes indicados en el punto 2 del artículo 13 se liquidarán mensualmente sobre la base de dos sueldos básicos de cada uno de los funcionarios autorizados.
ARTICULO 15.- Incorpórase como artículos nuevos a la Ley Complementaria Permanente 10.737, a continuación del último articulo, los siguientes:
"ARTICULO: Convalídase el Decreto 327 del 26 de Marzo de 1998 de la Presidencia del H. Senado".
"ARTICULO: Convalídase el Decreto 874 del 25 de Junio de 1998 de la Presidencia del H. Senado".
ARTICULO 16.- Modifícase el artículo 17 de la Ley Complementaria Permanente 10.737, estableciéndose en quinientos veinte (520) el total de becas fijadas por el mismo.
ARTICULO 17.- Adhiérese a los Clasificadores Analíticos Presupuestarios Institucional, por Categoría de Programas, Geográfico, por Finalidad y Función y Económico que se aplican en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial. Incorpórase el Clasificador de Gastos por Objeto en planillas, que como anexo forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 18.- La presente Ley integra el Presupuesto General de la Administración Provincial para el Ejercicio 1998 como Presupuesto de Erogaciones Corrientes y Erogaciones de Capital, Jurisdicción 1.1.1.01 Poder Legislativo, Jurisdicción Auxiliar 02 Honorable Senado.
ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: Las Planillas Anexas de la presente Ley pueden ser consultadas en su versión PDF.