LEY 15656
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Declárase de Interés Provincial la Lactancia Materna y la provisión gratuita de leche humana.
ARTÍCULO 2°.- Dispóngase la creación de una Red de Provisión de Leche Humana pasteurizada conformada por Bancos de Leche Humana Pasteurizada y Centros de Recolección en la Provincia de Buenos Aires, en el marco de la Ley Provincial 14.787.
Los Bancos de Leche Humana deberán funcionar en hospitales con servicios y/o salas de Obstetricia, Neonatología y Pediatría, conformando una red con Centros de Lactancia Materna y/o Centros de Recolección en el Primer Nivel de Atención. Los Hospitales y Centros pertenecientes a la Red serán beneficiarios de la leche humana procesada en los Bancos y podrán utilizarla, de acuerdo a prioridades y protocolos, para alimentar a los recién nacidos internados que la necesiten.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la creación de Centros de Recolección de Leche Materna en el Primer y/o Segundo Nivel de Atención.
ARTÍCULO 3°.- Son objetivos de la Red de Provisión de Leche Humana pasteurizada:
a) Asegurar la provisión de leche humana a todas/os las/os lactantes que por circunstancias específicas así lo requieran, y según los criterios médicos nutricionales;
b) Promover la donación voluntaria y gratuita de leche materna para proveer a los Bancos de Leche Humana existentes y a crearse.
c) Formar, asesorar y capacitar personal, efectuar investigaciones científicas, desarrollo tecnológico y prestar asesoramiento técnico;
d) Desarrollar proyectos de investigación que impulsen prácticas de nutrición seguras para lactantes
ARTÍCULO 4°.- La regulación, promoción y protección de los Bancos de Leche Humana Pasteurizada y Centros de Recolección, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, quedarán sujetos a los términos establecidos en la Ley 14.787.
ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo realizará las asignaciones presupuestarias necesarias y podrá efectuar las reasignaciones correspondientes, para cumplimentar los objetivos de la presente Ley.
ARTÍCULO 6°.- Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de Octubre del año dos mil veintiséis.