DEROGADA POR LEY 4069
LEY 3915
Camino pavimentado La Plata – Avellaneda.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 6º, 8º y 9º de la Ley de 30 de Diciembre de 1907, relativa a la construcción del camino pavimentado de La Plata a Avellaneda, conforme a la siguiente substitución:
“Artículo 6.- Para el servicio de amortización e intereses de los títulos, créase una contribución que se denominará de afirmados, la cual será pagada proporcionalmente por el Estado y por las propiedades comprendidas dentro de una zona total de mil quinientos metros de fondo a cada costado del camino, por el frente en que se construya el afirmado, excluido el cruce de caminos y calles.
Cuando en alguna de las dos zonas, o en ambas, quede comprendido parcial o totalmente un camino o calle, se avanzará en la línea de fondo de la zona respectiva, el ancho ocupado por el camino o calles hasta integrar los mil quinientos metros”.
“Artículo 8.- El valor del camino afirmado y sus anexos, dentro de la sección urbana de La Plata y Avellaneda, será cubierto con sujeción a las Leyes de 28 de Diciembre de 1909 y 11 de Diciembre de 1911, respectivamente, y en la siguiente proporción:
El cuarenta por ciento por los vecinos y el sesenta por ciento por el Estado”.
“Artículo 9.- Dentro de la sección rural limitada por la calle 32 de La Plata y el kilómetro 45,778 en Avellaneda, cada zona de las establecidas en el artículo 6º será dividida, por líneas paralelas al camino, en tres zonas iguales de 500 metros de fondo cada una. La primera zona parcial, contigua al camino, pagará una contribución del 60 por ciento del cuarenta por ciento del valor de la obra, según valuación inmediatamente anterior a la construcción del camino; la segunda el 25 por ciento del cuarenta por ciento y la tercera el 15 por ciento del cuarenta por ciento.
El importe de los porcentajes establecidos será ajustado, en caso de exceso, al 30 por ciento del valor de la propiedad afectada, para cuya determinación se acumulará el avalúo fiscal del año 1907, el aumento de valor o utilidad producida por el camino”.
ARTÍCULO 2.- La oficina respectiva establecerá el monto de la contribución de afirmados correspondientes a cada propiedad afectada a la época de la vigencia de la presente Ley, compensando su importe con lo abonado por cada contribuyente en cumplimiento de la Ley de 30 de Diciembre de 1907. Si resultare saldo en contra del propietario, se repartirá su importe en las cuotas pendientes de pago y si fuese en su favor se cancelará la cuenta corriente respectiva, quedando autorizado el Poder Ejecutivo para devolver al propietario que hubiere efectuado los pagos bajo protesta, el excedente resultante entre las sumas o valores cobrados y los que corresponda recaudar de acuerdo con la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- A los efectos de establecer, mediante la compensación a que se refiere el artículo anterior, el monto de cada deuda, a imputarse a los contribuyentes morosos se aplicarán de acuerdo con la tasa respectiva reducida en un 50 por ciento, siempre que el débito fuese regularizado dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la presente Ley.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.