LEY 2913

 

Modificación a la Ley 2114, sobre Registro Civil.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Quedan modificados los artículos 10, 12, 15 y 26 de la Ley de Registro de Estado Civil de las Personas, en la forma siguiente:

“Artículo 10.- El último día del año se cerrarán los libros del registro, certificándose al final de ellos por el Jefe de la oficina y el Intendente, Presidente de la Municipalidad o Comisionado Municipal, el número de partidas que contenga cada tomo, archivándose un ejemplar en la oficina y otro en el Archivo General de la Dirección de Registro Civil.”

“Artículo 12.- El Jefe de la oficina y el Archivero de la Dirección General son responsables de la destrucción, alteración o pérdida de los libros confiados a su cuidado, si no probasen haber sido ocasionados sin su culpa.”

“Artículo 15.- Las notas marginales serán igualmente selladas y firmadas por el Jefe de la oficina, en ambos ejemplares del Registro, y aun por los interesados y testigos, si ellos no fueran de simple referencia.

Cuando uno de los ejemplares se encontrase en el Archivo de la Dirección General, el Jefe remitirá en el día, testimonio íntegro de cada nota que autorice para consignarla al margen de la partida correspondiente, debiendo, en este caso, ser sellada y firmada por el Archivero.”

“Artículo 26.- Los testimonios expedidos en forma por el encargado del Registro, o por el Archivero de la Dirección General, bajo sus firmas y con el sello de la oficina o archivo, establecerán la presunción legal de la verdad de su contenido, en los términos prescriptos por el Código Civil.”

 

ARTÍCULO 2.- Mientras no sea incorporado a la Ley de Presupuesto, el personal del Archivo de la Dirección del Registro Civil, se pagará de rentas generales, imputándose a la presente Ley, y se compondrá de un archivero (abogado o escribano) con el sueldo mensual de 300 pesos moneda nacional y seis auxiliares con el sueldo de 120 pesos moneda nacional cada uno.

Igualmente corresponderá imputar y pagar en la misma forma los gastos que sean necesarios para la instalación del archivo.

 

ARTÍCULO 3.- Agrégase como tercera parte del artículo 31, lo siguiente:

“El plazo para dar cuenta de los nacimientos a que se refiere este artículo, será de quince días para los que vivan en las islas del Delta del Paraná.”

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.