LEY N° 15306
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase a la Ley N° 15.035, el siguiente artículo:
“ARTÍCULO 4 bis.- Las obras sociales y las empresas de medicina prepaga mencionadas en el artículo 4 deberán asimismo garantizar que los servicios incluidos en la presente Ley se lleven a cabo por profesionales y/o en establecimientos cercanos a los domicilios de los pacientes.”
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.