LEY 7920

 

Suprimiendo diversas Alcaldías de Justicia de Paz existentes en la Provincia.

 

 LA PLATA, 23 de AGOSTO de 1972.

 

VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida por De­creto 5101/72, y la Política Nacional número 128, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Suprímense las siguientes Alcaldías de Justicia de Paz existentes en la Provincia de Buenos Aires:

Secciones I, II, III, V, VI, VII y IX, del Partido de La Plata, crea­das por Leyes 3858 y 4082, respectivamente.

Secciones I, II, IV de Ingeniero White y V de Cabildo, del Par­tido de Bahía Blanca, creadas por Ley 3858.

Chillar, del Partido de Azul, creada por Ley 4524.

Comandante Nicanor Otamendi, del Partido de General Alvarado, creada por Ley 6300.

Ameghino, del Partido de General Pinto, creada por Ley 3858.

Roberts, del Partido de Lincoln, creada por Ley 6378.

Banfield, del Partido de Lomas de Zamora, creada por Ley 3858

Verónica, del Partido de Magdalena, creada por Ley 6570.

Juan N. Fernández y Nicanor Olivera, del Partido de Necochea, creadas por las Leyes 3858 y 6377 respectivamente.

Mones Cazon, del Partido de Pehuajó, creada por Ley 6484.

Tres Lomas, del Partido de Pellegrini, creada por Ley 3858.

Bernal, del Partido de Quilmes, creada por Ley 3858.

Pérez Millan, del Partido de Ramallo, creada por Ley 3858.

Victoria, del Partido de San Fernando, creada por Ley 3858.

Martínez, del Partido de San Isidro, creada por Ley 4271.

Vela, del Partido de Tandil, creada por Ley 3858.

Florida, del Partido de Vicente López, creada por Ley de Presupuesto, para el año 1932.    

 

ARTÍCULO 2.- Las causas en trámite por ante las Alcaldías suprimidas en el artículo anterior, continuarán sustanciándose por ante los Juz­gados de Paz con asiento en las cabeceras de los respectivos Partidos.

 

ARTÍCULO 3.- La Suprema Corte de Justicia adoptará las medidas ne­cesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y al "Boletín Oficial" y archívese.