LEY 10161

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES SANCIONA CON FUERA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Establécense para el Personal Jerarquizado Superior, las escalas de remuneraciones que como Planillas Anexas I y II forman parte de la presente ley.

 

ARTÍCULO 2.- Fíjanse para el Personal sin Estabilidad comprendido en los artículos 13 y 129 del Decreto-Ley 8.721/77 y sus modificatorios, las escalas de remuneraciones que como Planillas Anexas III y IV forman parte de la presente ley.

 

ARTÍCULO 3.- Fíjase el valor del módulo para los regímenes estatutarios que se detallan a continuación, a partir de las fechas que en cada caso se indican.

 

1. Decreto-Ley 8.721/77 y sus modificatorios, artículo 128:

 

a)      A partir del 1 de abril de 1984: pesos argentinos veintitrés con catorce centavos ($a 23,14).

b)      A partir del 1 de mayo de 1984: pesos argentinos veinticinco con veintidós centavos ($a 25,22).

 

2. Decreto-Ley 8.977/78 y sus modificatorios, artículo 31:

 

a)      A partir del 1 de abril de 1984: pesos argentinos veintitrés con catorce centavos ($a 23,14).

b)      A partir del 1 de mayo de 1984: pesos argentinos veinticinco con veintidós centavos ($a 25,22).

 

ARTÍCULO 4.- Fíjanse, a los efectos de la aplicación del artículo 62 del Decreto-Ley 7.878/72 (T.O. 1978) -Carrera Profesional Hospitalaria- los importes que para cada caso se establecen:

 

a)      A partir del 1 de abril de 1984: pesos argentinos cuatro mil veintiséis con sesenta y seis centavos ($a 4.026,66).

b)      A partir del 1 de mayo de 1984: pesos argentinos cuatro mil quinientos nueve con ochenta y seis centavos ($a 4.509,86).

 

ARTÍCULO 5.- Fíjase, el valor índice uno (1) para el personal Docente de la Provincia, establecido en el artículo 2 del Decreto-Ley 8.853/77 y sus modificatorios en las sumas que en cada caso se indican, el que multiplicado por la cantidad de índices determinados en las Planillas Anexas V y VI que forman parte de la presente ley, dará como resultado el sueldo inicial correspondiente a cada cargo:

 

a)      A partir del 1 de abril de 1984: pesos argentinos once con cuarenta y dos centavos ($a 11,42).

b)      A partir del 1 de mayo de 1984: pesos argentinos doce con cuarenta y cinco centavos ($a 12,45).

 

ARTÍCULO 6.- Fíjase, para el personal de la Policía de la Provincia las remuneraciones que como Planillas Anexas VII y VIII forman parte de la presente ley.

 

ARTÍCULO 7.- Fíjanse, para el personal del Servicio Penitenciario de la Provincia las remuneraciones que como Planillas Anexas IX y X forman parte de la presente ley.

 

ARTÍCULO 8.- Establécense, las sumas fijadas del “Suplemento por Antigüedad” de Policía, Servicio Penitenciario y Poder Judicial en las sumas que a continuación se detallan:

 

A partir del 1 de abril de 1984:

 

Por cada uno de los diez (10) primeros años               $a 39,60

Por cada uno de los diez (10) años siguientes              $a 32,88

Por cada uno de los diez (10) años subsiguientes                     $a 26,17

 

A partir del 1 de mayo de 1984:

 

Por cada uno de los diez (10) primeros años               $a 43,16

Por cada uno de los diez (10) años siguientes              $a 35,84

Por cada uno de los diez (10) años subsiguientes                     $a 28,52

 

ARTÍCULO 9.- Fíjanse, para los Magistrados, Funcionarios y empleados del Poder Judicial, las escalas de remuneraciones que como Planillas Anexas XI y XII forman parte de la presente ley.

 

ARTÍCULO 10.- Establécese, la asignación especial remunerativa fijada por los artículos 1 y 2 de la Ley 10.131 y sus modificatorios en los importes que se detallan a continuación:

 

a)      A partir del 1 de abril de 1984: pesos argentinos un mil novecientos cincuenta y siete ($a 1.957).

b)      A partir del 1 de mayo de 1984: pesos argentinos dos mil ciento treinta y tres ($a 2.133).

 

ARTÍCULO 11.- Establécese, la asignación especial remunerativa fijada por el artículo 4 de la Ley 10.131 y sus modificatorias, en los importes que se detallan a continuación:

 

a)      A partir del 1 de abril de 1984: pesos argentinos sesenta y cinco con veintitrés centavos ($a 65,23) mensuales por hora cátedra con un máximo de pesos argentinos un mil novecientos cincuenta y siete ($a 1.957) mensuales.

b)      A partir del 1 de mayo de 1984: pesos argentinos setenta y uno con diez centavos ($a 71,10) mensuales por hora cátedra con un máximo de pesos argentinos dos mil ciento treinta y tres ($a 2.133) mensuales.

 

ARTÍCULO 12.- Establécese, que las remuneraciones y adicionales del personal transitorio, vigentes al 31 de marzo de 1984, serán incrementadas en igual porcentaje y fecha de vigencia a las que la presente ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.

Autorízase al Poder Ejecutivo para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal dependiente del mismo, no comprendido en convenciones colectivas de trabajo y no alcanzados por la presente de conformidad a las disposiciones de esta ley.

 

ARTÍCULO 13.- Autorízase a las Direcciones de Administración u Oficinas que hagan sus veces a imputar los gastos que origine la presente ley a las Partidas Específicas del Presupuesto de Gastos vigente.

 

ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de los artículos precedentes, excepto aquellos que tengan fijadas expresamente fecha de vigencia, regirán a partir del 1 de abril de 1984.

 

ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en su versión PDF.