EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
AIRES SANCIONA CON FUERA DE
ARTÍCULO 1.- Establécense para el Personal Jerarquizado Superior, las escalas de remuneraciones que como Planillas Anexas I y II forman parte de la presente ley.
ARTÍCULO 2.- Fíjanse para el Personal sin Estabilidad comprendido en los artículos 13 y 129 del Decreto-Ley 8.721/77 y sus modificatorios, las escalas de remuneraciones que como Planillas Anexas III y IV forman parte de la presente ley.
ARTÍCULO 3.- Fíjase el valor del módulo para los regímenes estatutarios que se detallan a continuación, a partir de las fechas que en cada caso se indican.
1. Decreto-Ley 8.721/77 y sus modificatorios, artículo 128:
a) A partir del 1 de abril de 1984: pesos argentinos veintitrés con catorce centavos ($a 23,14).
b) A partir del 1 de mayo de 1984: pesos argentinos veinticinco con veintidós centavos ($a 25,22).
2. Decreto-Ley 8.977/78 y sus modificatorios, artículo 31:
a) A partir del 1 de abril de 1984: pesos argentinos veintitrés con catorce centavos ($a 23,14).
b) A partir del 1 de mayo de 1984: pesos argentinos veinticinco con veintidós centavos ($a 25,22).
ARTÍCULO 4.- Fíjanse, a los efectos de la aplicación del artículo 62 del Decreto-Ley 7.878/72 (T.O. 1978) -Carrera Profesional Hospitalaria- los importes que para cada caso se establecen:
a) A partir del 1 de abril de 1984: pesos argentinos cuatro mil veintiséis con sesenta y seis centavos ($a 4.026,66).
b) A partir del 1 de mayo de 1984: pesos argentinos cuatro mil quinientos nueve con ochenta y seis centavos ($a 4.509,86).
ARTÍCULO 5.- Fíjase, el valor índice uno
(1) para el personal Docente de
a) A partir del 1 de abril de 1984: pesos argentinos once con cuarenta y dos centavos ($a 11,42).
b) A partir del 1 de mayo de 1984: pesos argentinos doce con cuarenta y cinco centavos ($a 12,45).
ARTÍCULO 6.- Fíjase, para el personal de
ARTÍCULO 7.- Fíjanse, para el personal
del Servicio Penitenciario de
ARTÍCULO 8.- Establécense, las sumas fijadas del “Suplemento por Antigüedad” de Policía, Servicio Penitenciario y Poder Judicial en las sumas que a continuación se detallan:
A partir del 1 de abril de 1984:
Por cada uno de los diez (10) primeros años $a 39,60
Por cada uno de los diez (10) años siguientes $a 32,88
Por cada uno de los diez (10) años subsiguientes $a 26,17
A partir del 1 de mayo de 1984:
Por cada uno de los diez (10) primeros años $a 43,16
Por cada uno de los diez (10) años siguientes $a 35,84
Por cada uno de los diez (10) años subsiguientes $a 28,52
ARTÍCULO 9.- Fíjanse, para los Magistrados, Funcionarios y empleados del Poder Judicial, las escalas de remuneraciones que como Planillas Anexas XI y XII forman parte de la presente ley.
ARTÍCULO 10.- Establécese, la asignación
especial remunerativa fijada por los artículos 1 y 2 de
a) A partir del 1 de abril de 1984: pesos argentinos un mil novecientos cincuenta y siete ($a 1.957).
b) A partir del 1 de mayo de 1984: pesos argentinos dos mil ciento treinta y tres ($a 2.133).
ARTÍCULO 11.- Establécese, la asignación
especial remunerativa fijada por el artículo 4 de
a) A partir del 1 de abril de 1984: pesos argentinos sesenta y cinco con veintitrés centavos ($a 65,23) mensuales por hora cátedra con un máximo de pesos argentinos un mil novecientos cincuenta y siete ($a 1.957) mensuales.
b) A partir del 1 de mayo de 1984: pesos argentinos setenta y uno con diez centavos ($a 71,10) mensuales por hora cátedra con un máximo de pesos argentinos dos mil ciento treinta y tres ($a 2.133) mensuales.
ARTÍCULO 12.- Establécese, que las remuneraciones y adicionales del personal transitorio, vigentes al 31 de marzo de 1984, serán incrementadas en igual porcentaje y fecha de vigencia a las que la presente ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.
Autorízase al Poder Ejecutivo para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal dependiente del mismo, no comprendido en convenciones colectivas de trabajo y no alcanzados por la presente de conformidad a las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 13.- Autorízase a las Direcciones de Administración u Oficinas que hagan sus veces a imputar los gastos que origine la presente ley a las Partidas Específicas del Presupuesto de Gastos vigente.
ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de los artículos precedentes, excepto aquellos que tengan fijadas expresamente fecha de vigencia, regirán a partir del 1 de abril de 1984.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en su versión PDF.