LEY 10502

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

CAPITULO 1

DE LAS BECAS

 

ARTICULO 1: Establécese un régimen de becas para alumnos de establecimientos oficiales, domiciliados en la Provincia de Buenos Aires que realicen estudios de nivel secundario, terciario no universitario y universitario.

 

ARTICULO 2: Las becas consistirán en una suma de dinero que se abonará mensualmente, y regirán desde 1° de Marzo al 30 de Noviembre de cada año. Su monto será equivalente al cincuenta (50) por ciento para los estudiantes de nivel terciario no universitario y universitario y al veinticinco (25) por ciento para los de nivel secundario, del haber mensual correspondiente a la categoría I del Régimen Estatutario de la Ley 10430.

 

ARTICULO 3: La Dirección General de Escuelas y Cultura establecerá el procedimiento adecuado a fin de encauzar la vocación de los becarios hacia carreras que contribuyan al desarrollo de la Provincia y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, determinando anualmente las distintas áreas a incentivar.

 

CAPITULO II

DE LAS BECAS PARA ESTUDIANTES SECUNDARIOS

 

ARTICULO 4: Los requisitos para solicitarlas serán:

 

a)      Pertenecer a un grupo familiar con ingresos mensuales no superiores a un cien (100) por ciento, sin cargas de familia, de la remuneración prevista para la categoría V del Escalafón de la Administración Pública Provincial.

 

b)      Para los ingresantes, el promedio de los dos (2) últimos años de escolaridad primaria deberá no ser inferior a seis (6) puntos. En caso de calificación conceptual deberá especificar su equivalencia numérica.

 

c)      Para quienes cursen ya el nivel secundario se requerirá además que cumplan con los requisitos necesarios para la renovación de la beca.

 

d)      Haber merecido calificación de concepto no inferior a bueno y conforme se establezca en la Reglamentación.

 

e)      No gozar del beneficio de otra beca pública o privada.

 

ARTICULO 5: Las becas serán renovadas en cada período lectivo, y hasta la culminación del ciclo secundario, si el becario cumple con los siguientes requisitos:

 

a)      Haber aprobado el curso inmediato anterior con un promedio no inferior a seis (6) puntos.

 

b)      Haber obtenido la exención de examen en un setenta (70) por ciento de las materias y aprobar el treinta (30) por ciento restante, en los cursos de recuperación de Diciembre.

 

c)      Cumplir con lo requerido por los incisos a) y d) del artículo anterior.

 

ARTICULO 6: La Dirección General de Escuelas y Cultura, podrá otorgar becas a alumnos discapacitados, aunque no reúnan los requisitos establecidos por la presente, destinando para ello, hasta el uno (1) por ciento del Presupuesto Anual fijado para el régimen de becas.

 

ARTICULO 7: La Dirección General de Escuelas y Cultura podrá otorgar el beneficio del presente régimen a alumnos que cursan los estudios secundarios en establecimientos no oficiales en los siguientes casos:

 

a)      Cuando no existan establecimientos oficiales en el Distrito de su domicilio.

 

b)      Cuando la distancia que medie entre el domicilio del alumno y los establecimientos oficiales fuese excesiva.

 

c)      Cuando las condiciones geográficas y los medios de comunicación existentes en la zona, impidan la regular asistencia a los establecimientos oficiales.

 

CAPITULO III

DE LAS BECAS PARA ESTUDIANTES TERCIARIOS NO UNIVERSITARIOS Y UNIVERSITARIOS

 

ARTICULO 8: Los requisitos para solicitarlas serán:

 

a)      Tener un promedio de calificación de siete (7) o su equivalente en calificación conceptual en los dos (2) últimos años de escolaridad media.

 

b)      Cumplir con lo establecido en los incisos a) y d) del artículo 4° de la presente ley.

 

ARTICULO 9: Para obtener la beca en cada período lectivo será necesario:

 

a)      Para estudiantes universitarios tener aprobadas todas las materias del plan de estudios, correspondientes a los años anteriores. En cuanto al inmediato al de la solicitud de la beca, haber aprobado todos los trabajos prácticos de las materias que se deben cursar en forma obligatoria y el veinticinco (25) por ciento de dichas materias.

 

b)      Para los estudiantes terciarios no universitarios, tener aprobadas todas las materias del plan de estudios correspondientes a los años anteriores al último por el cual se solicitó la beca, y de éste todas las materias cursadas y el cuarenta (40) por ciento de las mismas aprobadas.

 

c)      Cumplimentar lo exigido en el inciso a) del artículo 4°.

 

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

 

ARTICULO 10: Las becas serán canceladas en los siguientes casos:

 

a)      Abandono de estudios.

 

b)      Fijación de domicilio fuera del territorio provincial.

 

c)      Falseamiento o adulteración de datos y documentación.

 

En este caso deberán ser restituidos los importes percibidos indebidamente.

 

d)      Goce de otra boca.

 

ARTICULO 11: Mantendrán el derecho a la renovación de la beca los que hayan debido interrumpir sus estudios por las siguientes causas:

 

a)      Enfermedad certificada por autoridad competente.

 

b)      Incorporación al Servicio Militar Obligatorio.

 

ARTICULO 12: El cupo de becas será fijado anualmente por la Dirección General de Escuelas y Cultura. Cuando la cantidad de postulantes exceda dicho cupo, la referida Dirección dictará las normas de adjudicación, teniendo en cuenta la situación socioeconómica de los aspirantes.

 

ARTICULO 13: Los Consejos Escolares realizarán el seguimiento del rendimiento escolar de los becarios y fiscalizarán, por los medios que establezca la Dirección General de Escuelas y Cultura, la veracidad de los datos declarados bajo juramento por los aspirantes a la beca.

 

ARTICULO 14: El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con la Partida que anualmente se fije en el Presupuesto de la Dirección General de Escuelas y Cultura.

 

ARTICULO 15: Esta ley entrará en vigencia el 1° de Enero de 1987, quedando derogados los Decretos-Leyes 9.077/78 y 9.903/83 y toda norma que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 16: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete.