LEY 10599

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

 

NOTA: Ver Ley 11.235

 

ARTICULO 1.- Los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, declarados prescindibles, separados, o forzados a renunciar a sus cargos por causas políticas o gremiales entre el 24 de Marzo de 1976 y el 10 de Diciembre de 1983 y/o que en cualquier forma no se hubiere cumplido respecto de ellos, con las disposiciones constitucionales pertinentes para disponer su separación del cargo, podrán computar el período de inactividad comprendido entre el momento en que cesaron en sus tareas hasta la fecha de la presente ley, al solo efecto jubilatorio y a los fines de la bonificación salarial por antigüedad en el cargo.

 

ARTICULO 2.- El reconocimiento del período de inactividad deberá solicitarse dentro del año de vigencia de esta ley, ante la Caja de Previsión a la que el peticionante se encontraba afiliado en razón del cargo o empleo en que se produjo el acto que originó la cesación del servicio.

 

ARTICULO 3.- Quienes soliciten el reconocimiento de períodos de inactividad deberán acreditar fehacientemente la causa política y/o gremial que originó la cesación del servicio.

 

ARTICULO 4.- El reconocimiento respectivo quedará sujeto a la formulación de cargos por aportes debidamente actualizados, salvo por el período de cese en que el peticionante haya aportado a otras Cajas del sistema de Previsión Social , conforme al régimen de reciprocidad vigente, pudiendo ser aquellos deducidos a elección del interesado, de los haberes a los cuales se tenga derecho. En tal caso, la retención de los cargos que correspondan, no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de las sumas a percibir mensualmente por los beneficiarios.

 

ARTICULO 5.- Las personas comprendidas en la presente ley, que al momento de su promulgación no se hubieran reincorporado al Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, podrán efectivizar los aportes adeudados en las condiciones especificadas en el artículo anterior.

 

ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.