DISPONIENDO LA ENTREGA DE INSTRUMENTOS DECOMISADOS, EN LOS CASOS EN QUE LOS JUECES EN LO PENAL DICTEN SENTENCIAS CONDENATORIAS.
ARTICULO 1.- En los casos en que los jueces en lo Penal dicten sentencias condenatorias, deberán pronunciarse expresamente sobre el decomiso a que se refiere el artículo 23° del Código Penal, disponiendo la entrega, en forma definitiva, de los instrumentos decomisados, al Poder Ejecutivo, dentro del término de diez (10) días de haber quedado firme la sentencia.
ARTICULO 2.- En los procesos donde se hubieren secuestrado armas, proyectiles o explosivos, una vez firme el fallo respectivo, la causa será remitida a la Justicia de Faltas de la Provincia, para el juzgamiento del tenedor, portador o propietario, con arreglo a las disposiciones del Reglamento de Faltas.
A tal efecto, decláranse válidas las actuaciones del proceso penal a los fines del juicio por faltas, debiendo computarse el tiempo de la prescripción de la acción contravencional a partir del día siguiente de que quedare firme el fallo judicial correspondiente.
Concluida la causa contravencional, el proceso penal será devuelto al juzgado de origen.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo destinará los instrumentos comprendidos en la presente ley a Policía y al Servicio Correccional de la Provincia, en la forma que determine la reglamentación de esta ley.
ARTICULO 4.- Derógase la ley 7.477.
ARTICULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y al “Boletín Oficial” y archívese.