DECRETO 2407/02
LA PLATA, 11 de
OCTUBRE de 2002.
VISTO: Lo preceptuado en los artículos 116 inciso c) apartado 8) del
Decreto-Ley 9.550/80 y 33 bis del Decreto Ley 9.578/80, y
CONSIDERANDO:
Que dichas previsiones normativas, incorporadas por la Ley 12.890 contemplan para los
hijos menores del personal policial y penitenciario un beneficio con carácter
de beca atendiendo a su sostenimiento, contención y educación, estableciéndose
que recaerá en la reglamentación las condiciones de otorgamiento y la continuidad
en la percepción de las mismas.
Que a los efectos de satisfacer tales directrices, deviene indispensable
plasmar tales preceptos regulatorios en comunión con los principios
constitucionales que rigen en la materia (Artículos 36 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires), resultando premisa esencial de la norma la protección integral del
menor, no circunscribiéndose ésta solamente a una cobertura de índole
educativa, sino también abarcando el amparo del menor en otros aspectos
asistenciales.
Que ha producido dictamen la Asesoría General de Gobierno.
Que el dictado de la presente reglamentación se realiza conforme lo establecido
en el artículo 144 inciso 2) de la Constitución de la Provincia.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Incorpórase como artículo 392 bis del Reglamento del
Decreto-Ley 9.550/80 de Personal de Policía de la Provincia de Buenos
Aires (Decreto 1675/80), el siguiente, texto: Artículo 392 bis.- Para obtener
la beca prevista en el artículo 116 inciso e) apartado 80 del Decreto-Ley
9.550/80, el padre, la madre o el tutor del beneficiario, deberá acompañar
conjuntamente con la solicitud la siguiente documentación: a) Certificado de
defunción y Resolución que acredite que el fallecimiento del numerario fue en
acto de servicio. b) Certificado de nacimiento del hijo para quien se solicita
el beneficio. c) Para los supuestos de encontrarse cursando con continuidad en
establecimientos que impartan Educación General Básica y/o Polimodal,
certificado o comprobante que acredite su condición de alumno regular. A los
efectos de la regularidad de su percepción, deberá acompañarse al comienzo de
cada ciclo lectivo la documentación enunciada en el inciso c) del presente
artículo.
ARTICULO 2.- Incorpórase como artículo 392 ter. del
Reglamento del Decreto-Ley 9.550/80 de Personal de Policía de la Provincia de Buenos
Aires (Decreto 1675/80), el siguiente texto: Artículo 392 ter.- No tendrán
derecho a la beca contemplada en el artículo 116 inciso e) apartado 8 del
Decreto-Ley 9.550/80, los hijos de los agentes policiales que habiendo cumplido
dieciocho años de edad: a) hayan contraído matrimonio; b) hayan abandonado sus
estudios por dos años consecutivos o tres alternados. Tampoco tendrá derecho a
su percepción quien resultare alcanzado con un beneficio de similar naturaleza
al presente.
ARTICULO 3.- Incorpórase como artículo 154 ter. del
Reglamento del Decreto Ley 9578/80 del Personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires,
Decreto 342/81, el siguiente texto: Artículo 154 ter.- Para obtener la beca
prevista en el artículo 33 bis del Decreto-Ley 9.578/80, el padre, la madre o
el tutor del beneficiario, deberá acompañar conjuntamente con la solicitud la
siguiente documentación: a) Certificado de defunción y Resolución que acredite
que el fallecimiento del numerario fue en acto de servicio. b) Certificado de
nacimiento del hijo para quien se solicita el beneficio. c) Para los supuestos
de encontrarse cursando con continuidad en establecimientos que impartan
Educación General Básica y/o Polimodal certificado o comprobante que acredite
su condición de alumno regular. A los efectos de la regularidad de su
percepción, deberá acompañarse al comienzo de cada ciclo lectivo la documentación
enunciada en el inciso c) del presente artículo.
ARTICULO 4.- Incorpórase como artículo 154 quáter del Reglamento del
Decreto-Ley 9.578/80 de Personal del Servicio Penitenciario, Decreto 342/81, el
siguiente texto: Artículo 154 quáter.- No tendrán derecho a la beca contemplada
en el artículo 33 bis del Decreto Ley 9.578/80, los hijos de los agentes
penitenciarios que habiendo cumplido dieciocho años de edad: a) hayan contraído
matrimonio; b) hayan abandonado sus estudios por dos años consecutivos o tres
alternados. Tampoco tendrán derecho a su percepción quienes resultaren
alcanzados con un beneficio de similar naturaleza al presente.
ARTICULO 5.- El presente Decreto será refrendado por los señores
Ministros Secretarios en los Departamentos de Seguridad, de Justicia y de
Economía.
ARTICULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín
Oficial" y archívese.