DECRETO 4484/75

 

Transporte de materiales para la construcción - Tarifas de estadía.

 

LA PLATA, 30 de JUNIO de 1975.

 

ARTÍCULO 1.- A los fines del transporte automotor de materiales para la construcción desde los centros de producción y elaboración hacia los lugares de consumo, se dictarán tarifas de estadía con arreglo a lo establecido en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Cuando los transportadores públicos de cargas por automotor deban soportar tardanzas para realizar las operaciones de carga y/o descarga de materiales para la construcción, superiores a los respectivos “tiempos de tolerancia” a que se refieren los artículos 4° y 5° de la presente reglamentación y siempre y cuando hayan dado cumplimiento a los plazos de presentación ante el cargador y/o recibidor, consignados en los pertinentes contratos de transporte (cartas de porte) y ajustados a las tolerancias de arribo determinadas en ésa, percibirán “tarifas de estadía”.

 

ARTÍCULO 3.- Las tarifas de estadía serán establecidas tomando como base todos los costos que ocasione mantener el equipo demorado en los lugares de carga y descarga.

Estas tarifas se determinarán por toneladas transportadas y por hora de demora.

Las fracciones mayores a 500 kilogramos y a 30 minutos serán computadas respectivamente como tonelada u hora completas.

 

ARTÍCULO 4.- A los fines de la carga de materiales para la construcción, establécense los siguientes tiempos de tolerancia máximos en horas hábiles de labor sobre los plazos estipulados en contratos:

 

Hasta 300 kilómetros ...............................  8 horas

Más de 300 kilómetros ............................ 12 horas

 

Los plazos determinados precedentemente, involucran los lapsos que demanden las operaciones de carga.

 

ARTÍCULO 5.- A los efectos de la descarga de materiales para la construcción, establécese una tolerancia uniforme de cinco (5) horas hábiles de labor sobre los plazos estipulados en contratos.

 

ARTÍCULO 6.- Las “tolerancias de carga y descarga” establecidas en los artículos 4° y 5° de la presente, incidirán proporcionalmente en el cálculo de las tarifas generales de transporte, determinándose su gravitación media en el aprovechamiento de la capacidad-frecuencia de los equipos, en base a estadísticas, o, en su defecto, a cálculos estimativos que podrán convenirse en el seno de la comisión asesora permanente respectiva.

Las “tolerancias de arribo” de las unidades en los lugares de “pre y pos tráfico”, no incidirán en las tarifas de envío.

 

ARTÍCULO 7.- En caso de que el prestatario arribe a los lugares de “pre y pos tráfico” con anterioridad a la fecha y hora estipuladas en contrato, los “tiempos de tolerancia” comenzarán a regir a partir del momento determinado en éste, sin perjuicio de que el cargador o recibidor puedan realizar la carga o descarga con anterioridad.

 

ARTÍCULO 8.- En los casos de haber comenzado a contarse el tiempo de estadía, éste no se interrumpirá por causa de días feriados que se interpongan entre los días hábiles, pero en aquellas circunstancias en que dicho lapso no hubiese empezado a transcurrir, los días inhábiles no serán computados dentro de los tiempos fijados en los artículos 4° y 5°.

A los efectos de la aplicación de lo establecido en este artículo, se considerarán como días feriados o no hábiles los domingos y feriados nacionales, todo el día. Con respecto a los sábados por la tarde y demás feriados, quedará sujeto en cada caso a las normas de operación de cada establecimiento.

 

ARTÍCULO 9.- El cargador o recibidor, según corresponda, hará constar en la respectiva carta de porte, las fechas y horas de arribo del equipo de transporte y de finalización de las tareas de carga o descarga. Tal constancia será firmada por persona responsable, con aclaración de nombre, apellido y cargo.

En caso de denegatoria en el cumplimiento de tales requisitos o a la falta de acuerdo de partes, la certificación pertinente se concretará ante autoridad oficial, escribano público o dos testigos hábiles o cualquier otro medio de prueba.

 

ARTÍCULO 10.- El cargador o recibidor según corresponda deberá proceder a la carga o descarga de equipos, respetando el orden de llegada a los lugares de pre y pos tráfico.

El cargador podrá organizar las tareas pertinentes alterando el orden de llegada con el fin de promover un económico aprovechamiento de las unidades referidas a su capacidad-frecuencia y distancia de tráfico, debiendo en tal caso otorgar turnos por orden de llegada para cada una de las distancias de tráfico establecidas en el artículo 4° y formando filas de equipos para cada una de ellas. Los turnos dentro de cada fila deberán ser respetados rigurosamente.

 

ARTÍCULO 11.- Las tarifas de estadías serán abonadas al prestatario en todos los casos por el contratante del servicio, con cargo al responsable de la demora.

 

ARTÍCULO 12.- Por imposibilidad de descarga debido a inconvenientes justificados o en circunstancias en que la mercadería transportada sea rechazada por no reunir requisitos contractuales de calidad, la tarifa de retorno será erogada por el contratante del servicio.

 

ARTÍCULO 13.- Quedan eximidas del pago de tarifas de estadía las demoras o incumplimiento de contratos de transporte, que se produzcan por causas de fuerza mayor, quedando la prueba de tal circunstancia a cargo de parte interesada.

Los casos de fuerza mayor que impidan a las empresas productoras y elaboradoras de materiales para la construcción, el cumplimiento de las operaciones de carga en los tiempos normales, éstas deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad municipal correspondiente, mediante informe circunstanciado de los hechos y sus causas. La autoridad de aplicación resolverá si las causas invocadas justifican la eximición del pago de las tarifas de estadías.

 

ARTÍCULO 14.- En los casos en que el usuario deba proceder a desviar la carga hacia otro lugar de destino distinto al estipulado en contrato, deberá convenirlo con el prestatario del servicio.

Las horas de demora experimentadas en el destino primitivo, serán remuneradas en su totalidad con “tarifas de estadía”.

 

ARTÍCULO 15.- Las tarifas de “estadía” serán liquidadas según surja de los datos consignados en las respectivas cartas de porte.

La Dirección del Transporte establecerá el modelo de carta de porte, el que deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Transporte de Cargas (Decreto-Ley 23953/57).

 

ARTÍCULO 16.- A los efectos que hubiere lugar, déjase expresa constancia de que las “tarifas de estadía” se definen como sanción a las partes responsables de la demora, por provocar vicios de antieconomía en los tráficos, como así también que no forman parte del costo del servicio público de transporte automotor de cargas.

 

ARTÍCULO 17.- Autorízase a la Dirección del Transporte para adecuar los parámetros fijados en los artículos 4° y 5° a los diferentes productos específicos y modalidades operativas.

 

ARTÍCULO 18.- Fíjase para las estadías producidas en los lugares de carga y/o descarga, las siguientes tarifas unitarias por cada hora de espera y por cada 1000 kilogramos de carga:

 

Cemento portland y cal en bolsas y piedra para la construcción a granel, la tonelada-hora........................................................................... $ 0,6960

Cemento portland a granel, la tonelada-hora............ $ 0,7914

 

Dichas tarifas comenzarán a regir a partir de los cinco (5) días de su publicación.

 

ARTÍCULO 19.- La transgresión a las disposiciones de la presente Reglamentación por cualquiera de las partes, será sancionada con multas punitivas, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Transporte de Cargas (Decreto-Ley 23953/57).

 

ARTÍCULO 20.- La Dirección del Transporte realizará los estudios tarifarios pertinentes, adecuándolos a las normas y espíritu de este Decreto, en especial a la concreción de una efectiva separación entre los costos de envío y los de estadía.

 

ARTÍCULO 21.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras Públicas.

 

ARTÍCULO 22.- Comuníquese, etc.