DECRETO 114/51

 

 LA PLATA, 11 de enero de 1951.

 

Re­glamenta la Ley Impositiva para los años 1951/52.

 

Impuesto a las actividades lucrativas

 

ARTÍCULO 1.- Serán considerados "almacenes al por mayor o minoristas de comestibles" aquellos negocios o establecimientos comer­ciales que vendan a otros negocios, o di­rectamente al consumidor, la variedad de mercaderías necesarias para el consumo o uso del hogar.

 

Impuesto a los espectáculos públicos

 

ARTÍCULO 2.- Para las credenciales de ingreso gratuito a espectáculos públicos a que hace referencia el artículo 21, párrafo primero de la Ley, excluído lo dispuesto en el artículo 160 del Decreto Reglamentario del Código Fiscal, el porcentaje del impuesto se determinará tomando como base el precio de las entra­das a las que aquéllas se hallaren equipa­radas.

Dichas credenciales llevarán impreso el monto del impuesto resultante y se expedi­rán por orden correlativo.

 

ARTÍCULO 3.- Las credenciales, abonos y carnets que fueron expedidos con validez para determinado período del año siguiente, pa­garán el impuesto correspondiente en pro­porción al lapso de su validez.

 

Impuesto de sellos

 

ARTÍCULO 4.- En la división total de condomi­nio, el impuesto que corresponda, deberá li­quidarse sobre el avalúo fiscal del o los in­muebles respectivos. Si la división fuera parcial, el impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal que corresponda a la super­ficie sustraída al condominio.

 

ARTÍCULO 5.- El impuesto aplicable a las es­crituras públicas de constitución o prórroga de Hipoteca, deberá liquidarse sobre el mon­to de la suma garantida; en los casos de ampliación de hipoteca, el impuesto se liqui­dará únicamente sobre la suma que consti­tuya el aumento. En los casos en que la hi­poteca afecte conjuntamente inmuebles si­tuados dentro y fuera de la jurisdicción pro­vincial, la liquidación del impuesto se rea­lizará en base a las normas establecidas en el artículo 200 del Código Fiscal. En los contra­tos de emisión de "debentures" afianzados con garantía flotante y además con garan­tía especial sobre inmuebles situados en la Provincia, el impuesto por la constitución de la hipoteca -garantía especial- deberá li­quidarse sobre el avalúo fiscal de los inmue­bles. En ningún caso el impuesto podrá li­quidarse sobre una suma mayor a la de la emisión.

 

ARTÍCULO 6.- Para los gravámenes tarifados en los apartados 1º y 2º, inciso e) del artículo 23, se observarán las siguientes normas:

a)      El impuesto que corresponda a los actos, contratos y operaciones de venta o transmisión onerosa de establecimientos co­merciales o industriales, deberá liquidarse sobre el valor contractual o estimación de balance que se practique al efecto, si fuera mayor que aquél;

b)      Igual procedimiento se observará en los casos de transferencias de establecimien­tos comerciales o industriales, como aporte de capital en los contratos constitutivos de sociedad o como adjudicación en los de di­solución. En estos casos deberán observarse las normas previstas en los artículos 195, incisos c) y d); 196 y 199 del Código Fiscal.

 

ARTÍCULO 7.- El impuesto a los títulos de ca­pitalización emitidos o colocados en la Provincia deberá liquidarse sobre el valor no­minal de los mismos y hacerse efectivo en la forma prevista en el artículo 199 del Decreto Reglamentario del Código Fiscal.

 

ARTÍCULO 8.- Para los gravámenes tarifados en los apartados 1º y 2º  inciso g) del artículo 23, se observarán las siguientes normas:

a)      El impuesto a la cancelación total o parcial de cualquier derecho real deberá li­quidarse sobre el monto de la obligación ori­ginaria o sobre el monto parcial cancelado, en su caso;

b)      El impuesto a los recibos otorgados por escritura pública, deberá liquidarse so­bre el importe que se declare recibir en el respectivo acto.

 

ARTÍCULO 9.- Para los gravámenes tarifados en los apartados 1º a 8º, inciso h) del artículo 23, se observarán las siguientes normas:

a)      El impuesto tarifado en el apartado 1º corresponde por todas las obligaciones de pagar sumas de dinero instrumentadas (pa­garés), con excepción de las gravadas con un impuesto menor, tarifado en el inciso j), debiendo liquidarse aquel impuesto sobre el importe de la obligación respectiva;

b)      El impuesto a las letras de cambio y órdenes de pago bancario, deberá liqui­darse sobre el valor de la letra respectiva, debiendo observarse para su tributación las disposiciones del artículo 199 del Decreto Regla­mentario del Código Fiscal;

c)      Igual procedimiento se observará con respecto a los giros y órdenes de pagos bancarios;

d)      Para la liquidación y pago del im­puesto a la transferencia de acciones no su­jetas a sorteo en Instituciones con Personería jurídica, deberán cumplirse las normas establecidas en los artículos 208 del Código Fiscal y 200 de su Decreto Reglamentario.

 

ARTÍCULO 10.- Para la liquidación y pago del impuesto a los adelantos en cuenta corrien­te que devenguen interés, deberán tenerse en cuenta las disposiciones de los artículos 207 del Código Fiscal y 173, 174 y 199 de su De­creto Reglamentario. Sin perjuicio de ello, éste impuesto deberá liquidarse ajustándose al siguiente procedimiento:

a)      Cuando una cuenta corriente con cré­dito acordado, llegue a tener un saldo mayor al del acuerdo, el impuesto respectivo de­berá liquidarse hasta la suma total utiliza­da;

b)      Se entiende por trimestre, a los efec­tos indicados, al espacio de tres (3) meses como equivalente a noventa (90) días tal como lo establecen los artículos 63 del Código de Comercio y 23 al 29 del Código Civil;

c)      En los adelantos de cuenta corriente con vencimiento determinado, se liquidará el impuesto por cada trimestre o fracción, por la totalidad de la suma acordada, se haga o no uso del crédito;

d)      Cuando exista ampliación del adelan­to acordado, el impuesto se liquidará sobre el monto de la ampliación acordada, a con­tar desde el día de la autorización hasta la fecha de su vencimiento, hágase o no uso de la misma;

e)      En el crédito acordado sin vencimien­to determinado, se liquidará el impuesto por tres (3) meses, al vencimiento de los cuales, se liquidarán nuevamente por otros tres (3) y así sucesivamente, en base al saldo mayor acordado;

f)        La autorización o acuerdo de estos cré­ditos se hará constar en la cuenta corriente respectiva, aparte del pedido o compromiso que pudiera concertarse entre las instituciones y sus clientes;

g)      En los descubiertos transitorios, se en­tiende por saldo deudor transitorio, aquel que queda al cerrar las operaciones del día;

h)      El impuesto a los descubiertos se li­quidará aplicándolo sobre el saldo mayor de cada trimestre o fracción. Si en el transcurso del trimestre la cuenta hubiera permanecido constantemente en débito o si en la misma, durante el mismo tiempo el saldo registrase fluctuaciones, débitos y créditos el impues­to se cobrará una sola vez, liquidándosele sobre el saldo deudor mayor;

i)        En los créditos excedidos, se liquida­rá el impuesto correspondiente a las sumas que se rigen excediéndose de los adelantos en cuenta corriente acordado (incisos b) y c)) como así también las excedidas en los cré­ditos acordados sin vencimiento determina­do, ajustándose a las normas establecidas en la reglamentación que preceptúa el inciso d), "descubiertos transitorios";

j)        Igual procedimiento que el indicado en el inciso anterior se observará para la aplicación, liquidación y pago del impuesto a los créditos en descubierto que devenguen interés.

 

ARTÍCULO 11.- A los efectos del pago del im­puesto a que se refiere el artículo 23, inciso b) de la Ley, los agentes y vendedores de billetes de lobería nacional abonarán el gravamen por declaración jurada, en el tiempo y forma que a tal efecto establezca la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 12.- Para el impuesto tarifado en el inciso j) del artículo 23, se observarán las si­guientes normas:

a)      El impuesto se hará efectivo median­te estampillado en el instrumento que do­cumente la obligación. Si la obligación resul­tara de la compraventa de mercaderías a crédito, conjuntamente con dicho impuesto se tributará el tarifado en el inciso f), apar­tado 1º del artículo 23 e igualmente si dicha obligación resultara de un préstamo comercial o bancario, sujeto al impuesto tarifado en el mismo texto legal, en ambos casos se hará efectivo mediante estampillado en el mismo documento de la obligación, salvo el caso en que la compraventa o el préstamo hubiera sido instrumentado en forma espe­cifica, por documento separado, debidamente estampillado;

b)      En ningún, caso el impuesto del inciso j) del artículo 23, podrá ser satisfecho mediante estampillado de la solicitud respectiva.

 

ARTÍCULO 13.- En la liquidación del gravamen tarifado en el artículo 24, como así también pa­ra la determinación de la obligación pertinente, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 173 "in fine" y 184 del Código Fiscal y 199 de su Decreto Reglamentario.

 

ARTÍCULO 14.- A los efectos de la liquidación del impuesto adicional al mayor valor establecido en el artículo 25 de la Ley Impositiva, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a)      El precio de adquisición anterior de­berá constar expresamente manifestado, con especificación de superficie y edificación -en su caso-, en el respectivo certificado de Catastro;

b)      Cuando la superficie a enajenar sea, inferior a la del título, la Dirección General de Catastro procederá a determinar el valor correspondiente a dicha fracción, con más las mejoras que existieren;

c)      En los casos de operaciones realiza­das bajo el régimen de la Ley número 4564, se tomará en consideración únicamente la base imponible prescripta por el artículo 188 del Códi­go Fiscal.

 

ARTÍCULO 15.- El impuesto que fija el artículo 31, inciso h) de la Ley, se aplicará al acto con in­dependencia del número de firmas que la certificación involucre.

 

Tasas retributivas de servicios

 

ARTÍCULO 16.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por su repartición com­petente, resolverá en las solicitudes de habi­litación a que se refiere el artículo 35, inciso a) de la Ley, en los casos en que dicha habili­tación haya sido cancelada por cualquier motivo y se pida renovación o se cuestione por el contribuyente sobre la procedencia de la habilitación de la fábrica.

 

ARTÍCULO 17.- Los Martilleros que subasten lotes en las subdivisiones de tierras situadas en zonas de turismo no ejidales, deberán presentar a los efectos del pago de la tasa a que se refiere el artículo 36, inciso l) apartado 10 de la Ley, una declaración jurada en la forma y término que establezca la Direc­ción General de Rentas.

 

ARTÍCULO 18.- Simultáneamente con la decla­ración jurada que formule, de acuerdo con el artículo anterior, los Martilleros deberán integrar el pago de la tasa con las estampi­llas fiscales que serán inutilizadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires u oficinas que la Dirección General habilite.

 

ARTÍCULO 19.- La tasa establecida en el ar­tículo 37, inciso d) de la Ley, deberá aplicarse, únicamente, sobré los productos sometidos a inspección.

 

ARTÍCULO 20.- Corresponde abonar la tasa establecida en el artículo 38, inciso c) de la Ley Im­positiva, por los fraccionamientos o mensuras que sean presentados ante la Dirección General de Geodesia.

 

ARTÍCULO 21.- La sobretasa fija de actuación que establece el artículo 42, inciso b) apartado 3º de la Ley, se abonará en el expediente judi­cial y su pago será certificado por el actua­rio en el testimonio de poder o autoriza­ción respectivo, a los fines de su visación e inscripción en el Registro de Mandatos y Representaciones.

 

ARTÍCULO 22.- Cuando se hubiere satisfecho la cuota fija, por no estar determinado el monto imponible, para la aplicación de la sobretasa proporcional establecida para ca­da embargo, inhibición o sus reinscripciones, deberá integrarse la diferencia que pudiera resultar hasta cubrir la cuota proporcional correspondiente, en la oportunidad en que pueda realizarse dicha determinación.

 

ARTÍCULO 23.- En todo examen de protocolo o expediente depositados en el archivo general o departamental de los tribunales, o paralizados en las secretarías deberá aplicar­se la tasa fija tarifada en el inciso c) del artículo 46, salvo cuando el examen esté motivado por compra de inmuebles que realice el Es­tado Nacional, Provincial, Municipalidades o Reparticiones Oficiales.

En los casos de hipotecas a favor de ban­cos o instituciones oficiales, deberá hacerse efectivo el pago de dicha tasa por cuenta del deudor hipotecario.

 

Servicios sanitarios

 

ARTÍCULO 24.- A los efectos del pago de la sobretasa por consumo extraordinario de agua, los propietarios de los inmuebles al­canzados por la misma deberán formular una declaración jurada en el tiempo y for­ma que establezca la Dirección General de Rentas.

 

Impuesto de turismo social

 

ARTÍCULO 25.- El impuesto establecido en el artículo 49 de la Ley Impositiva para 1951/952, se liquidará sobre el total del gasto efectuado y abonado y deberá ser incluido y cobrado por los responsables en cada factura, vale de caja o importe.

 

ARTÍCULO 26.- Los responsables depositarán trimestralmente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, dentro de los diez prime­ros días de los meses de Abril, Julio, Octu­bre y Enero, los importes retenidos en con­cepto de impuesto de turismo social y formularán una declaración jurada anual en la forma y tiempo que establezca la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 27.- Los responsables indicados en el artículo 50 de la Ley Impositiva quedan obli­gados a solicitar su inscripción por nota a la Dirección General de Rentas, antes del 15 de Febrero del año 1951.

Los que a partir de la fecha indicada habiliten comercios o establecimientos comprendidos en el primer párrafo del artículo 50 de la Ley, quedan igualmente obligados a so­licitar su inscripción dentro de los diez días de la fecha de habilitación.

 

Disposiciones finales

 

ARTÍCULO 28.- El recargo establecido en el artículo 8º, inciso a) de la Ley Impositiva, se apli­cará a aquellos establecimientos cuyo per­sonal se halle alcanzado por los beneficios de la Ley número 5179 (1), de creación de la Di­rección General de Asistencia Social de la Industria de la Carne, Derivados y Afines, sobre la totalidad del ingreso bruto obte­nido por los mismos como consecuencia del conjunto de actividades comerciales e in­dustriales desarrolladas.

 

ARTÍCULO 29.- Las inversiones y gastos que se hagan con ingresos especiales o provenientes de impuestos con afectación espe­cial estarán sujetos a un presupuesto preventivo, sin perjuicio de las facultades ge­nerales de las leyes respectivas, pero las autorizaciones serán dadas, en su caso, median­te la correspondiente resolución ministerial.

 

ARTÍCULO 30.- Comuníquese, etc.