DECRETO 114/51
LA PLATA, 11 de enero de 1951.
Reglamenta la Ley Impositiva para los años 1951/52.
Impuesto a las actividades lucrativas
ARTÍCULO 1.- Serán considerados "almacenes al por mayor o minoristas de comestibles" aquellos negocios o establecimientos comerciales que vendan a otros negocios, o directamente al consumidor, la variedad de mercaderías necesarias para el consumo o uso del hogar.
Impuesto a los espectáculos públicos
ARTÍCULO 2.- Para las credenciales de ingreso gratuito a espectáculos públicos a que hace referencia el artículo 21, párrafo primero de la Ley, excluído lo dispuesto en el artículo 160 del Decreto Reglamentario del Código Fiscal, el porcentaje del impuesto se determinará tomando como base el precio de las entradas a las que aquéllas se hallaren equiparadas.
Dichas credenciales llevarán impreso el monto del impuesto resultante y se expedirán por orden correlativo.
ARTÍCULO 3.- Las credenciales, abonos y carnets que fueron expedidos con validez para determinado período del año siguiente, pagarán el impuesto correspondiente en proporción al lapso de su validez.
Impuesto de sellos
ARTÍCULO 4.- En la división total de condominio, el impuesto que corresponda, deberá liquidarse sobre el avalúo fiscal del o los inmuebles respectivos. Si la división fuera parcial, el impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal que corresponda a la superficie sustraída al condominio.
ARTÍCULO 5.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o prórroga de Hipoteca, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantida; en los casos de ampliación de hipoteca, el impuesto se liquidará únicamente sobre la suma que constituya el aumento. En los casos en que la hipoteca afecte conjuntamente inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, la liquidación del impuesto se realizará en base a las normas establecidas en el artículo 200 del Código Fiscal. En los contratos de emisión de "debentures" afianzados con garantía flotante y además con garantía especial sobre inmuebles situados en la Provincia, el impuesto por la constitución de la hipoteca -garantía especial- deberá liquidarse sobre el avalúo fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la de la emisión.
ARTÍCULO 6.- Para los gravámenes tarifados en los apartados 1º y 2º, inciso e) del artículo 23, se observarán las siguientes normas:
a) El impuesto que corresponda a los actos, contratos y operaciones de venta o transmisión onerosa de establecimientos comerciales o industriales, deberá liquidarse sobre el valor contractual o estimación de balance que se practique al efecto, si fuera mayor que aquél;
b) Igual procedimiento se observará en los casos de transferencias de establecimientos comerciales o industriales, como aporte de capital en los contratos constitutivos de sociedad o como adjudicación en los de disolución. En estos casos deberán observarse las normas previstas en los artículos 195, incisos c) y d); 196 y 199 del Código Fiscal.
ARTÍCULO 7.- El impuesto a los títulos de capitalización emitidos o colocados en la Provincia deberá liquidarse sobre el valor nominal de los mismos y hacerse efectivo en la forma prevista en el artículo 199 del Decreto Reglamentario del Código Fiscal.
ARTÍCULO 8.- Para los gravámenes tarifados en los apartados 1º y 2º inciso g) del artículo 23, se observarán las siguientes normas:
a) El impuesto a la cancelación total o parcial de cualquier derecho real deberá liquidarse sobre el monto de la obligación originaria o sobre el monto parcial cancelado, en su caso;
b) El impuesto a los recibos otorgados por escritura pública, deberá liquidarse sobre el importe que se declare recibir en el respectivo acto.
ARTÍCULO 9.- Para los gravámenes tarifados en los apartados 1º a 8º, inciso h) del artículo 23, se observarán las siguientes normas:
a) El impuesto tarifado en el apartado 1º corresponde por todas las obligaciones de pagar sumas de dinero instrumentadas (pagarés), con excepción de las gravadas con un impuesto menor, tarifado en el inciso j), debiendo liquidarse aquel impuesto sobre el importe de la obligación respectiva;
b) El impuesto a las letras de cambio y órdenes de pago bancario, deberá liquidarse sobre el valor de la letra respectiva, debiendo observarse para su tributación las disposiciones del artículo 199 del Decreto Reglamentario del Código Fiscal;
c) Igual procedimiento se observará con respecto a los giros y órdenes de pagos bancarios;
d) Para la liquidación y pago del impuesto a la transferencia de acciones no sujetas a sorteo en Instituciones con Personería jurídica, deberán cumplirse las normas establecidas en los artículos 208 del Código Fiscal y 200 de su Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 10.- Para la liquidación y pago del impuesto a los adelantos en cuenta corriente que devenguen interés, deberán tenerse en cuenta las disposiciones de los artículos 207 del Código Fiscal y 173, 174 y 199 de su Decreto Reglamentario. Sin perjuicio de ello, éste impuesto deberá liquidarse ajustándose al siguiente procedimiento:
a) Cuando una cuenta corriente con crédito acordado, llegue a tener un saldo mayor al del acuerdo, el impuesto respectivo deberá liquidarse hasta la suma total utilizada;
b) Se entiende por trimestre, a los efectos indicados, al espacio de tres (3) meses como equivalente a noventa (90) días tal como lo establecen los artículos 63 del Código de Comercio y 23 al 29 del Código Civil;
c) En los adelantos de cuenta corriente con vencimiento determinado, se liquidará el impuesto por cada trimestre o fracción, por la totalidad de la suma acordada, se haga o no uso del crédito;
d) Cuando exista ampliación del adelanto acordado, el impuesto se liquidará sobre el monto de la ampliación acordada, a contar desde el día de la autorización hasta la fecha de su vencimiento, hágase o no uso de la misma;
e) En el crédito acordado sin vencimiento determinado, se liquidará el impuesto por tres (3) meses, al vencimiento de los cuales, se liquidarán nuevamente por otros tres (3) y así sucesivamente, en base al saldo mayor acordado;
f) La autorización o acuerdo de estos créditos se hará constar en la cuenta corriente respectiva, aparte del pedido o compromiso que pudiera concertarse entre las instituciones y sus clientes;
g) En los descubiertos transitorios, se entiende por saldo deudor transitorio, aquel que queda al cerrar las operaciones del día;
h) El impuesto a los descubiertos se liquidará aplicándolo sobre el saldo mayor de cada trimestre o fracción. Si en el transcurso del trimestre la cuenta hubiera permanecido constantemente en débito o si en la misma, durante el mismo tiempo el saldo registrase fluctuaciones, débitos y créditos el impuesto se cobrará una sola vez, liquidándosele sobre el saldo deudor mayor;
i) En los créditos excedidos, se liquidará el impuesto correspondiente a las sumas que se rigen excediéndose de los adelantos en cuenta corriente acordado (incisos b) y c)) como así también las excedidas en los créditos acordados sin vencimiento determinado, ajustándose a las normas establecidas en la reglamentación que preceptúa el inciso d), "descubiertos transitorios";
j) Igual procedimiento que el indicado en el inciso anterior se observará para la aplicación, liquidación y pago del impuesto a los créditos en descubierto que devenguen interés.
ARTÍCULO 11.- A los efectos del pago del impuesto a que se refiere el artículo 23, inciso b) de la Ley, los agentes y vendedores de billetes de lobería nacional abonarán el gravamen por declaración jurada, en el tiempo y forma que a tal efecto establezca la Dirección General de Rentas.
ARTÍCULO 12.- Para el impuesto tarifado en el inciso j) del artículo 23, se observarán las siguientes normas:
a) El impuesto se hará efectivo mediante estampillado en el instrumento que documente la obligación. Si la obligación resultara de la compraventa de mercaderías a crédito, conjuntamente con dicho impuesto se tributará el tarifado en el inciso f), apartado 1º del artículo 23 e igualmente si dicha obligación resultara de un préstamo comercial o bancario, sujeto al impuesto tarifado en el mismo texto legal, en ambos casos se hará efectivo mediante estampillado en el mismo documento de la obligación, salvo el caso en que la compraventa o el préstamo hubiera sido instrumentado en forma especifica, por documento separado, debidamente estampillado;
b) En ningún, caso el impuesto del inciso j) del artículo 23, podrá ser satisfecho mediante estampillado de la solicitud respectiva.
ARTÍCULO 13.- En la liquidación del gravamen tarifado en el artículo 24, como así también para la determinación de la obligación pertinente, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 173 "in fine" y 184 del Código Fiscal y 199 de su Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 14.- A los efectos de la liquidación del impuesto adicional al mayor valor establecido en el artículo 25 de la Ley Impositiva, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) El precio de adquisición anterior deberá constar expresamente manifestado, con especificación de superficie y edificación -en su caso-, en el respectivo certificado de Catastro;
b) Cuando la superficie a enajenar sea, inferior a la del título, la Dirección General de Catastro procederá a determinar el valor correspondiente a dicha fracción, con más las mejoras que existieren;
c) En los casos de operaciones realizadas bajo el régimen de la Ley número 4564, se tomará en consideración únicamente la base imponible prescripta por el artículo 188 del Código Fiscal.
ARTÍCULO 15.- El impuesto que fija el artículo 31, inciso h) de la Ley, se aplicará al acto con independencia del número de firmas que la certificación involucre.
ARTÍCULO 16.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por su repartición competente, resolverá en las solicitudes de habilitación a que se refiere el artículo 35, inciso a) de la Ley, en los casos en que dicha habilitación haya sido cancelada por cualquier motivo y se pida renovación o se cuestione por el contribuyente sobre la procedencia de la habilitación de la fábrica.
ARTÍCULO 17.- Los Martilleros que subasten lotes en las subdivisiones de tierras situadas en zonas de turismo no ejidales, deberán presentar a los efectos del pago de la tasa a que se refiere el artículo 36, inciso l) apartado 10 de la Ley, una declaración jurada en la forma y término que establezca la Dirección General de Rentas.
ARTÍCULO 18.- Simultáneamente con la declaración jurada que formule, de acuerdo con el artículo anterior, los Martilleros deberán integrar el pago de la tasa con las estampillas fiscales que serán inutilizadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires u oficinas que la Dirección General habilite.
ARTÍCULO 19.- La tasa establecida en el artículo 37, inciso d) de la Ley, deberá aplicarse, únicamente, sobré los productos sometidos a inspección.
ARTÍCULO 20.- Corresponde abonar la tasa establecida en el artículo 38, inciso c) de la Ley Impositiva, por los fraccionamientos o mensuras que sean presentados ante la Dirección General de Geodesia.
ARTÍCULO 21.- La sobretasa fija de actuación que establece el artículo 42, inciso b) apartado 3º de la Ley, se abonará en el expediente judicial y su pago será certificado por el actuario en el testimonio de poder o autorización respectivo, a los fines de su visación e inscripción en el Registro de Mandatos y Representaciones.
ARTÍCULO 22.- Cuando se hubiere satisfecho la cuota fija, por no estar determinado el monto imponible, para la aplicación de la sobretasa proporcional establecida para cada embargo, inhibición o sus reinscripciones, deberá integrarse la diferencia que pudiera resultar hasta cubrir la cuota proporcional correspondiente, en la oportunidad en que pueda realizarse dicha determinación.
ARTÍCULO 23.- En todo examen de protocolo o expediente depositados en el archivo general o departamental de los tribunales, o paralizados en las secretarías deberá aplicarse la tasa fija tarifada en el inciso c) del artículo 46, salvo cuando el examen esté motivado por compra de inmuebles que realice el Estado Nacional, Provincial, Municipalidades o Reparticiones Oficiales.
En los casos de hipotecas a favor de bancos o instituciones oficiales, deberá hacerse efectivo el pago de dicha tasa por cuenta del deudor hipotecario.
ARTÍCULO 24.- A los efectos del pago de la sobretasa por consumo extraordinario de agua, los propietarios de los inmuebles alcanzados por la misma deberán formular una declaración jurada en el tiempo y forma que establezca la Dirección General de Rentas.
ARTÍCULO 25.- El impuesto establecido en el artículo 49 de la Ley Impositiva para 1951/952, se liquidará sobre el total del gasto efectuado y abonado y deberá ser incluido y cobrado por los responsables en cada factura, vale de caja o importe.
ARTÍCULO 26.- Los responsables depositarán trimestralmente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, dentro de los diez primeros días de los meses de Abril, Julio, Octubre y Enero, los importes retenidos en concepto de impuesto de turismo social y formularán una declaración jurada anual en la forma y tiempo que establezca la Dirección General de Rentas.
ARTÍCULO 27.- Los responsables indicados en el artículo 50 de la Ley Impositiva quedan obligados a solicitar su inscripción por nota a la Dirección General de Rentas, antes del 15 de Febrero del año 1951.
Los que a partir de la fecha indicada habiliten comercios o establecimientos comprendidos en el primer párrafo del artículo 50 de la Ley, quedan igualmente obligados a solicitar su inscripción dentro de los diez días de la fecha de habilitación.
ARTÍCULO 28.- El recargo establecido en el artículo 8º, inciso a) de la Ley Impositiva, se aplicará a aquellos establecimientos cuyo personal se halle alcanzado por los beneficios de la Ley número 5179 (1), de creación de la Dirección General de Asistencia Social de la Industria de la Carne, Derivados y Afines, sobre la totalidad del ingreso bruto obtenido por los mismos como consecuencia del conjunto de actividades comerciales e industriales desarrolladas.
ARTÍCULO 29.- Las inversiones y gastos que se hagan con ingresos especiales o provenientes de impuestos con afectación especial estarán sujetos a un presupuesto preventivo, sin perjuicio de las facultades generales de las leyes respectivas, pero las autorizaciones serán dadas, en su caso, mediante la correspondiente resolución ministerial.
ARTÍCULO 30.- Comuníquese, etc.