DEROGADO POR DECRETO 4594/90
DECRETO 2667/66
LA PLATA, 30 de SEPTIEMBRE de 1966.
VISTO el expediente 2203-121.309 de 1966, por el cual la Jefatura de Policía solicita la Reglamentación de la Ley 7065 de Policía Adicional acompañando un proyecto de Decreto en tal sentido; teniendo en cuenta lo informado por la Contaduría General de la Provincia, la enmienda introducida por la repartición de origen al proyecto en estudio y lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y la vista conferida al señor Fiscal de Estado,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
CAPITULO I - De los servicios
ARTÍCULO 1.- Los servicios de Policía Adicional tienen por objeto prestar funciones especiales de seguridad respecto de personas y bienes, de entidades civiles y comerciales, públicas o privadas.
Estos servicios serán prestados por la Policía en todo el territorio provincial, pudiendo afectarse los equipos y material que fueren necesarios.
ARTÍCULO 2.- Los servicios de Policía Adicional podrán ser de las siguientes categorías:
1. En espectáculos o reuniones públicas.
2. En bancos, instituciones de crédito o locales donde se guarden valores.
3. De acompañamiento de pagadores, recaudadores y todo traslado de valores.
4. De seguridad de personas o bienes no comprendidos en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 3.- A los efectos del pago de las tasas a que se refiere la Ley 7065 se entenderá por "servicios" el que preste un hombre cada cuatro horas. El tiempo que exceda se pagará por cada media hora, computándose por tal toda fracción que excediere de 10 minutos a razón de 1/8 de la tasa correspondiente.
ARTÍCULO 4.- El personal afectado a servicios de Policía Adicional, no podrá ser utilizado sino en funciones de policía de seguridad y ajustado exclusivamente a las tasas que se consignen en la correspondiente solicitud.
CAPITULO II - De las tasas
ARTÍCULO 5.- Los servicios de Policía Adicional serán costeados por los solicitantes mediante una tasa cuyo importe se fijará por "servicios" conforme la regla del artículo 3º.
El monto de la tasa será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Jefatura de Policía, pudiendo ser diferente según el tipo de servicios de que se trate de acuerdo a lo especificado en el artículo 2º.
ARTÍCULO 6.- El personal designado percibirá el 95 % del importe de la tasa por servicio que hubiere efectuado destinándose el 5 % restante al mantenimiento, reparación o reposición de los equipos y material utilizado en tales servicios.
CAPITULO III - Del personal comprendido
ARTÍCULO 7.- Los servicios de Policía Adicional, serán prestados por personal de oficiales hasta el grado de oficial principal y de suboficiales y tropa, de ambos escalafones, que se inscriba voluntariamente.
ARTÍCULO 8.- Se confeccionarán listas mensuales del personal que acepte atender esos servicios, por dependencia, debiendo consignar los días y horas francas que correspondan a cada agente.
ARTÍCULO 9.- En las designaciones se tendrá presente:
1. Que no afecten la atención de los servicios ordinarios o eventuales extraordinarios.
2. Que se efectúen en forma rotativa.
CAPITULO IV - De la solicitud del servicio
ARTÍCULO 10.- Las entidades o personas interesadas solicitarán los servicios de Policía Adicional por escrito ante la dependencia correspondiente al lugar de prestación.
En la solicitud que firmará el responsable, se consignará:
1. Naturaleza del servicio.
2. Tiempo de duración y fecha y hora de iniciación.
3. Número de empleados que se requieren.
ARTÍCULO 11.- Previo informe respecto a la posibilidad de prestar el servicio, de acuerdo al número de personal disponible, será o no autorizado.
En el primer caso, se comunicará al solicitante a los efectos de que deposite en la cuenta especial impuesta por el artículo 8º de la Ley 7065, el monto de la suma que se presupueste con arreglo a las circunstancias señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo anterior y a lo dispuesto en el artículo 3º.
En caso negativo, se recurrirá a la unidad regional respectiva a efectos de posibilitar la prestación del servicio solicitado.
ARTÍCULO 12.- Los depósitos se efectuarán por períodos no inferiores a un mes o por la totalidad del servicio si fuere por plazos menores o así se conviniere entre el solicitante y la autoridad policial, en la sucursal del Banco de la Provincia más próxima al lugar de prestación.
Toda diferencia deberá ser consignada por el solicitante o reintegrada por la Jefatura dentro del plazo de 15 días; en el primer caso, bajo apercibimiento de negarse posteriores servicios sin perjuicio de exigir su cobro por vía de apremio.
ARTÍCULO 13.- La boleta o comprobante de depósito se entregará en la dependencia policial, donde se extenderá recibo por duplicado. El original se entregará al solicitante y el duplicado, juntamente con la boleta de depósito, se agregará al expediente respectivo.
ARTÍCULO 14.- El personal designado se presentará a cumplir su servicio munido de una boleta por duplicado en la que conste su nombre, apellido y grado, que firmará el sostenedor destacando el número de horas empleado.
El original de la boleta se agregará al expediente para la liquidación de las remuneraciones correspondientes, conservando el agente el duplicado.
Los pagos se efectuarán en los plazos más breves posibles, sobre tabla y en manos propias, bajo las constancias necesarias.
CAPITULO V - Disposiciones generales
ARTÍCULO 15.- La Jefatura de Policía podrá convenir con entidades organizadoras de actos deportivos o reuniones públicas periódicas, u otras interesadas que requieren servicios permanentes o prolongados o en lugares que excedan los límites de una unidad regional, formas de prestación de estos servicios que resulten más convenientes, y sin perjuicio de los servicios ordinarios que deban afectarse en cada caso.
ARTÍCULO 16.- EI personal vestirá en todos los casos el uniforme reglamentario, salvo que mediare solicitud expresa del sostenedor, la Jefatura de Policía estimare más conveniente la prestación del servicio vestido de particular.
ARTÍCULO 17.- Los servicios no podrán suspenderse salvo casos excepcionales a juicio de la Jefatura de Policía y previo aviso a los sostenedores.
ARTÍCULO 18.- La rendición de cuentas por los pagos y gastos a que se refiere el artículo 6º deberá practicarse con arreglo a las disposiciones de la Ley de Contabilidad y sus Reglamentaciones.
ARTÍCULO 19.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios
de Gobierno y Economía y Hacienda.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, etc.