DECRETO 12.531/67

LA PLATA, 20 de NOVIEMBRE de 1967.

Modificación de la Reglamentación de la Ley de Caza y Protección de la Fauna.

ARTICULO 1.- Sustitúyese el texto del artículo 18 del Decreto 4477/56  t.o. Reglamen­tario de la Ley 5.786 de Caza y Protección de la Fauna, por el que se inserta a continuación:

“Artículo 18.- Autorízase al Ministerio de Asuntos Agrarios a establecer la cantidad permitida de piezas a cobrar diariamente por cazador, por especie mencionada en el artículo 20 y en conjunto, acorde a la finalidad de conservación y protección de especies que fundamenta la Ley 5.786. Toda especie no mencionada en los artículos 21, 22, 23 y 24 se con­sidera especie protegida y su caza se halla totalmente prohibida, así como el comercio de ejemplares vivos o de sus despojos o pro­ducto.

Sin embargo, el Ministerio de Asuntos Agrarios podrá, por resolución fundada en informe técnico de la Dirección de Conserva­ción de la Fauna, autorizar la caza en los partidos que se consideren afectados, de aquellas especies protegidas que circunstan­cialmente se transformen en dañinas o perjudiciales para las actividades agropecua­rias, estableciendo asimismo las limitaciones y requisitos a observar durante el tiempo de vigencia de dicha autorización.

ARTICULO 2.- El presente Decreto será refren­dado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

ARTICULO 3.- Comuníquese, etc.