DECRETO 11525/64
Entrega sin cargo de plantas, semillas, etc.; Reglamentación del artículo 62 de la Ley 6757.
LA PLATA, 29 de DICIEMBRE de 1964.
ARTÍCULO 1.- Establécese que la entrega, sin cargo, de plantas, semillas, estacas y reproductores que autoriza el artículo 62 de la Ley 6757 se realizará por intermedio del Ministerio de Asuntos Agrarios y con arreglo a la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 2.- Las plantas frutales y/o forestales y estacas se entregarán previa solicitud por escrito en la que deberá especificarse destino y lugar de plantación. El Ministerio de Asuntos Agrarios podrá exigir, cuando el pedido fuere interpuesto por cooperativas, instituciones de fomento y/o bien público, planos de trabajo y/o cumplimiento de directivas técnicas para el mejor comportamiento de las especies y evitar la pérdida de ejemplares. Quedan eximidas de tal requisito las entidades oficiales de otras Provincias o de la Nación.
ARTÍCULO 3.- Lo prescripto por el artículo precedente, se aplicará para la cesión de semillas seleccionadas, plantas, estacas y reproductores en general.
ARTÍCULO 4.- La entrega sin cargo de reproductores bovinos, ovinos, equinos o porcinos la efectuará el Ministerio de Asuntos Agrarios con carácter precario para utilización de sus servicios por un tiempo determinado. La entrega con carácter definitivo se efectuará mediante Decreto en cada caso, siempre, que fuere posible y de acuerdo a las disponibilidades de la Dirección de Ganadería o cualquier otra que los poseyere.
ARTÍCULO 5.- Los reproductores en general, con excepción de los mencionados en el artículo precedente, serán entregados con carácter definitivo en la forma establecida en el artículo 8°, inciso c) del presente Decreto.
ARTÍCULO 6.- Las entregas a título precario y gratuito de reproductores se realizará mediante convenio-tipo que suscribirá el Ministerio de Asuntos Agrarios. En todos los casos deberán establecerse, en forma expresa, los derechos y obligaciones de los prestatarios.
ARTÍCULO 7.- Los préstamos precarios podrán ser por un plazo máximo de 2 años. Los gastos de conservación, alimentación, seguros y cualquier otro imprevisto para el mantenimiento y cuidado de los semovientes, serán totalmente a cargo de los cesionarios.
ARTÍCULO 8.- Cuando la entrega de bienes fuere con motivo de transferencias definitivas y a título gratuito, se realizará de acuerdo a la siguiente delegación de facultades:
a) Plantas frutales y semillas que produzca la Dirección de Agricultura:
Hasta m$n. 200.000: Ministro, más de m$n. 200.000: Decreto del Poder Ejecutivo.
b) Plantas, estacas y semillas forestales, se entregarán de acuerdo a lo prescripto por el Decreto 17877/59 y Decreto 554/59,
c) Reproductores con carácter definitivo, hasta m$n. 50.000: Ministro; más de m$n. 50.000: Decreto del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 9.- Los préstamos precarios quedarán sin efecto de pleno derecho si el Ministerio de Asuntos Agrarios constatare que los bienes no han sido destinados a la finalidad para la cual fueron cedidos y que se expresará en los respectivos convenios o actos administrativos de cualquier naturaleza.
ARTÍCULO 10.- Las transferencias de reproductores con carácter definitivo lo serán bajo condición resolutoria por el término de 4 años, lapso durante el cual el Ministerio de Asuntos Agrarios podrá solicitar la retrocesión del o los reproductores o el reintegro de su valor en efectivo, cuando se comprobare el incumplimiento del cargo impuesto.
ARTÍCULO 11.- Cuando la transferencia fuere de bienes fungibles el cambio de destino facultará al Ministerio de Asuntos Agrarios a recabar el resarcimiento de su valor, tomando como base el precio de fomento vigente a la fecha de la comprobación del incumplimiento.
ARTÍCULO 12.- Lo prescripto por los artículos 9º, 10 y 11 se aplicará también en los casos en que no se cumplieren los planes previstos y en tal virtud se inutilizaren los bienes.
ARTÍCULO 13.- Los bienes que se entreguen en virtud de lo prescripto por el artículo 62 de la Ley 6757; Decretos 554/59 y 17877/59 y de acuerdo a la presente Reglamentación serán valuados en todos los casos aunque la entrega se considere por unidad física y a título gratuito.
ARTÍCULO 14.- La valuación a que se refiere el artículo precedente estará a cargo de una comisión integrada por el Director de la Repartición tenedora o productora de los bienes, un representante de la Dirección de Administración y un funcionario del Registro Patrimonial Centralizador del Ministerio de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 15.- Las solicitudes se despacharán por estricto orden con relación a la fecha de presentación. No podrá atenderse más de un pedido por institución, de los mismos bienes, cuando hubiere solicitudes pendientes de cumplimiento.
ARTÍCULO 16.- Las entregas a cualquier título se efectuarán una vez cubiertas las necesidades de las dependencias del Ministerio de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 17.- Cuando los bienes fueren entregados con fines de experimentación, el Ministerio de Asuntos Agrarios podrá reservarse el derecho de efectuar los estudios sobre comportamiento, rendimientos y demás aspectos de carácter técnico y/o científico.
ARTÍCULO 18.- Las entidades de fomento y/o bien público deberán acreditar su personería jurídica en oportunidad de concretar los pedidos de bienes sin cargo, sea con carácter precario o definitivo, sin cuyo requisito no prosperarán. En casos debidamente justificados, la falta de personería será reemplazada por fianza real o personal a juicio del Ministerio de Asuntos Agrarios.
ARTÍCULO 19.- Las solicitudes que rechazare el Ministerio de Asuntos Agrarios, por cualquier causa, serán irrecurribles en la esfera administrativa.
ARTÍCULO 20.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios y de Economía y Hacienda.
ARTÍCULO 21.- Derógase toda otra disposición en cuanto se oponga al presente Decreto.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, etc.