DECRETO 31218/49

 

 

 

LA PLATA, 29 de DICIEMBRE de 1949.

 

 

Reglamenta la Ley 5325 de Denuncia obligatoria de enfermedades infecciosas.

 

 

 

ARTICULO 1.- Apruébase la siguiente regla­mentación de la Ley 5.325:

 

 

Artículo 1.- Se declare obligatoria en el Territorio de la Provincia la denuncia de todo caso de enfermedad infecciosa.

 

 

Artículo 2.- Los médicos, odontólogos y parteras obligadas a hacer las denuncias, deberán hacerlo a la División IV, Medicina Preventiva, o a cualquiera de sus dependencias. Todos los establecimientos depen­dientes administrativa y/o técnicamente del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social que eventualmente reciban una de­nuncia de enfermedad infectocontagiosa, da­rán traslado de la misma a la División Me­dicina Preventiva.

 

 

Artículo 3.- Las enfermedades especifica­das en el artículo 99 de la Ley Nº 5.325, deberán ser denunciadas a la brevedad posible, dentro de las 24 horas en forma telegráfica, por intermedio del telégrafo de la Provincia, sin perjuicio de hacerla seguir de la comuni­cación escrita, inmediatamente después de despachado el diagnóstico.

A los efectos de cumplir lo precedente, se distribuirán formularios telegráficos de color rosa, que llevarán en lugar visible la inscripción: Ley Nº 5.325. Estos despachos serán recibidos por el telégrafo de la Provincia, sin cargo, y cursados en forma preferencial.

 

 

Artículo 4.- Las enfermedades contempla­das en el artículo 10 de la Ley Nº 5.325 deberán de­nunciarse por escrito, dentro de las 24 ho­ras, sin perjuicio de recurrir a la vía más rápida, cuando se crea que es urgente to­mar medidas profilácticas generales.

 

 

Artículo 5.- La denuncia será considerada secreta, y de acuerdo a las normas de la deontología profesional, deberá hacerse en todos los casos utilizando la clave que a continuación se detalla:

P. 1. Cólera, P. 2 Fiebre amarilla, P. 3 Peste (sin especificar forma), P. 3b Peste bubónica, P. 3n Peste neumónica, P. 3s Pes­te septicémica, P. 3r Peste roedores, P. 4 Viruela, P. 5 Tifus exantemático, C. 6 Es­carlatina, C. 7 Sarampión, C. 8 Rubeola, C. 9 Difteria, C. 10 Varicela, C. 11 Coqueluche o Tos ferina, C. 12 Dengue, C. 13 Gripe o Influenza epidémica, C. 14 Psitacosis, C. 15 Neumonía lobar o Pulmonía, C. 16 Brucelo­sis (Fiebre ondulante o Melitococcia), C. 17 Fiebre tifoidea, C. 18 Disentería (sin espe­cificar etiología), C. 19 Disentería amebiana, C. 20 Poliomelitis (Parálisis infantil o En­fermedad Heine Medin), C. 21 Meningitis (cerebro espinal epidémica o meningocócci­ca), C. 22 Encefalitis letárgica o epidémica, C. 23 Rabia o Hidrofobia, C. 24 Carbunclo, C. 25 Paperas o Parotiditis epidémica, C. 26 Septicemia o Fiebre puerperel (en Ma­ternidades u Hospitales), C. 27 Oftalmias pu­rulentas, C. 28 Tracoma o Conjuntivitis granulosa, C. 29 Paludismo o Malaria, C. 30 Triquinosis, C. 31 Espiroquetosis icterohemorrágica, C. 32 Leishmaniosis, C. 33 An­quilostomiasia. T. Tuberculosis sin especi­ficar forma, T. c Tuberculosis cerrada, T. a Tuberculosis abierta, L. Lepra, V. s. Sífilis, V. b Blenorragia, V. ch Chancro blan­do, V. l Linfogranuloma venéreo.

 

 

Artículo 6.- Las denuncias por escrito se harán en formularios especiales que la Di­visión Medicina Preventiva distribuirá a ta­les efectos entre los establecimientos sani­tarios y profesionales de la Provincia.

 

 

Artículo 7.- La declaración especificará nombre y apellido o iniciales del paciente, domicilio, edad y sexo; fecha de iniciación probable y origen supuesto de la enferme­dad, consignando además si se considera ne­cesaria la intervención oficial para los fines profilácticos correspondientes.

 

 

Artículo 8.- Todos los establecimientos de­pendientes administrativa y/o técnicamen­te del Ministerio de Salud Pública y Asis­tencia Social quedan obligados a prestar la colaboración necesaria a la División Medicina Preventiva, en todo lo referente a la recepción y transmisión de las denuncias y la aplicación de las medidas que aquella disponga, debiendo en caso de urgencia adoptar las que estimen convenientes, in­formando de inmediato a la mencionada División.

 

 

Artículo 9.- Comprobada la veracidad de la denuncia y la peligrosidad del caso, la División Medicina Preventiva, deberá adop­tar todas las medidas profilácticas correspondientes.

 

 

Artículo 10.- Las infracciones a la Ley Nº 5.325 y a su reglamentación serán cas­tigadas de acuerdo con la naturaleza, gra­vedad e incidencia de la enfermedad en la salud pública, teniendo en cuenta la rein­cidencia en el hecho. Las sanciones consis­tirán en multas de cincuenta (50) a un mil pesos moneda nacional ($ 1.000 m/n), suspensión temporaria e inhabilitación en el ejer­cicio profesional por término de quince (15) días a seis (6) meses, y serán aplicadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

 

 

Artículo 11.- Las personas dependientes administrativa y/o técnicamente del Minis­terio de Salud Pública y Asistencia Social encargadas de la recepción o transmisión de las denuncias, que omitan o retarden las mismas o alteren sus términos, serán pasi­bles de las sanciones que establece el ar­tículo 249 del Código Penal.

 

 

Artículo 12.- Las Autoridades Municipales y Policiales locales colaborarán con la Di­visión Medicina Preventiva en la aplicación de las medidas de carácter médico y social que deban adoptarse a fin de evitar la pro­pagación de una epidemia.

 

 

Artículo 13.- El Ministerio de Gobierno de la Provincia recabará por la vía jerár­quica respectiva, que el Ministerio de Co­municaciones de la Nación autorice el des­pacho "sin cargo" de los telegramas denun­cias y ofrecerá la reciprocidad de los ser­vicios telegráficos provinciales a estos fines.

 

 

ARTICULO 2.- Refrendarán el presente Decreto los señores Ministros Secretarios de Salud Pública y Asistencia Social y de Gobierno.

 

 

ARTICULO 3.- Comuníquese, etc.