DECRETO 789/55

 

Reglamenta la Ley 5783, de marcas y señales.

 

LA PLATA, 27 de ENERO de 1955.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la característica provincial a que se refiere el artículo 8º de la Ley número 5783 consistente en una línea horizontal de 3 centímetros de largo, con un guión perpendicular de 1 centímetro, colocado en su punto medio y coincidente con su eje vertical. Dicha característica deberá estar impuesta a los 2 centímetros del límite superior de la marca. La característica provincial estará impresa en los boletos de marca que expida la Dirección de Ganadería.

 

ARTÍCULO 2.- A partir del 1º de enero de 1956, todo titular de marca en la Provincia, deberá agregar a la misma, al imponerla sobre el animal o corambre, la característica que menciona el artículo anterior, o en su defecto se aplicará la multa que fija el artículo 77 de la Ley.

 

ARTÍCULO 3.- Dentro de los sesenta (60) días a partir de la publicación del presente Decreto, la Dirección de Ganadería confeccionará el catálogo de características de señales para ganado menor y dará al mismo la necesaria publicidad.

 

ARTÍCULO 4.- A los fines del artículo 13 de la Ley, toda señal que se presente para su renovación, deberá cotejarse con las ya otorgadas para ese cuartel y sus colindantes. En caso de existir otra señal idéntica, más antigua, se reformará la más reciente con acuerdo de su titular, que hará efectiva únicamente, la tasa correspondiente a la renovación.

 

ARTÍCULO 5.- El titular de una señal inscripta para un determinado cuartel, podrá solicitar el traslado de la misma a otro cuartel, dentro o fuera del partido de origen, que será concedido si no existiere otra señal idéntica. El traslado será considerado rectificación o cambio, y deberá hacerse efectiva la tasa correspondiente.

Si en el nuevo cuartel o sus colindantes existiere una señal idéntica, deberá registrarse una nueva señal, pagando la tasa correspondiente a este último trámite.

El traslado de cuartel de una señal, implica su inmediata anulación en el cuartel de origen.

 

ARTÍCULO 6.- A los fines del artículo 64 de la Ley, serán competentes, además de las autoridades municipales y policiales, los inspectores de zona de la Dirección de Ganadería, destacados en el interior de la Provincia, dentro del radio de sus jurisdicciones, u otro funcionario que esa Dirección designe para un caso determinado.

El acta a que se refiere el segundo apartado del artículo 67 de la Ley, deberá contener la firma o impresión dígito pulgar derecha del presunto infractor, y será firmada por dos testigos hábiles y el funcionario interviniente. La carencia de alguno de esos requisitos acarreará su nulidad.

 

ARTÍCULO 7.- La notificación personal a que se refiere el último apartado del artículo 66, será la efectuada en las actuaciones que al efecto se substancien, y firmada por el interesado.

La notificación por cédula a que hace mención el mismo apartado, será efectuada por un funcionario municipal con las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos Penal.

 

De las operaciones de marcación y señalada

 

ARTÍCULO 8.- Nadie podrá marcar ganado mayor, ni señalar ganado menor, sin la previa autorización de la Municipalidad del partido en que vaya a realizarse la operación y sin que esta última sea controlada por la autoridad policial local.

 

ARTÍCULO 9.- A los fines del artículo anterior, quien pretenda marcar o señalar, deberá dar aviso con seis (6) días de anticipación a sus vecinos linderos, y presentará en la Municipalidad respectiva una solicitud en formulario por duplicado, en la que especificará:

a)      Lugar y fecha de la solicitud;

b)      Diseño y número inmutable de las marcas o señales que empleará;

c)      Cantidad de animales objeto de la operación, en números y letras;

d)      Procedencia del ganado, con indicación en su caso, de los certificados o guías correspondientes;

e)      Indicación de las marcas con que ya se hallaren cubiertos los animales;

f)        Lugar, día y hora de la operación;

g)      Nombre y domicilio de los vecinos linderos;

h)      Nombre, domicilio y firma del solicitante o su representante autorizado.

 

ARTÍCULO 10.- La Municipalidad otorgará el permiso, si procediere, entregando uno de los formularios para constancia, y archivando el restante.

El permiso municipal deberá ser presentado por el interesado ante la autoridad policial, que tomará conocimiento haciéndolo constar en el mismo formulario.

Un representante policial, en caso de considerarlo necesario, concurrirá a presenciar la operación. Si por cualquier inconveniente la operación no comprendiere la totalidad de los animales designados, especificará en ese lugar los animales realmente marcados o señalados, y el interesado deberá presentarlo nuevamente, después de la operación, ante la Municipalidad otorgante, a fin de que tome conocimiento de esa circunstancia.

Si la operación no se realizare en el día señalado, deberá solicitarse un nuevo permiso.

 

ARTÍCULO 11.- Cuando el representante policial antes o durante la operación, comprobare cualquier infracción o irregularidad, levantará acta detallada del hecho, en la forma que determina el artículo 6º.

Si la gravedad de la falta lo exigiere, podrá suspender la operación u ordenar, el secuestro del ganado, que dejará en depósito al mismo tenedor hasta el total esclarecimiento de las circunstancias.

Los vecinos linderos, o sus representantes autorizados, podrán concurrir a presenciar la operación y hacer notar al mencionado funcionario, cualquier irregularidad de que tuvieren conocimiento.

 

ARTÍCULO 12.- Se considerará primera marca la de la quijada, si la hubiere; segunda, la impuesta en la parte baja de la pierna, sobre la línea del garrón, o en otro lugar tratándose de equinos; y posteriores, las impuestas sobre la última en línea ascendente.

La ubicación de las marcas ordenada por este artículo, se tendrá en cuenta a los efectos de

 la prueba de la última propiedad.

 

ARTÍCULO 13.- Los propietarios de cueros provenientes de animales de su propiedad, por epidemia o consumo de su propio establecimiento podrán enajenarlos otorgando el certificado de venta con la marca o señal que llevaban los animales.

Los comerciantes que adquieran esos cueros, deberán reducirlos a la marca a que se refiere el artículo 56 de la Ley, cuando salgan de su establecimiento, y de igual manera procederán las empresas frigoríficas, carnicerías y matarifes, con los cueros provenientes de los animales que faenen.

Para reducir a esa marca, las personas a que se refiere el apartado anterior, solicitarán la autorización municipal correspondiente, con los requisitos establecidos en el artículo 9º, excepto el inciso g), rigiendo para la operación lo dispuesto en los artículos 10 y 11.

 

ARTÍCULO 14.- Queda prohibido el uso de marca de venta, o la aplicación de la misma marca por segunda vez, en la misma posición o invertida, para indicar que el animal ha sido enajenado.

Los propietarios de ganado podrán usar en su reemplazo, señales, caravanas, o cualquier otro medio que estimaren conveniente.

 

Del registro

 

ARTÍCULO 15.- El Registro se compondrá de dos (2) secciones, una de marca y otra de señales, en cada una de las cuales se llevará:

a)      Un registro general;

b)      Un registro por partidos;

c)      Un fichero general;

d)      Un fichero alfabético;

e)      Todo otro registro auxiliar que se estimare necesario.

 

ARTÍCULO 16.- En el Registro general se asentarán las marcas o señales por orden correlativo de numeración inmutable, con constancia de:

a)      Diseño de la marca o características de la señal;

b)      Fecha de inscripción;

c)      Partido de origen de la marca o cuartel de la señal;

d)      Libro y folio de inscripción en el registro por partidos;

e)      Número del actuado.

 

ARTÍCULO 17.- En el registro por partidos se llevará un libro por cada partido de la Provincia, y en el se asentará:

a)      Diseño de la marca o característica de la señal;

b)      Número inmutable, y cuartel a que perteneciere tratándose de señales;

c)      Nombre del titular;

d)      Fecha de inscripción;

e)      Renovaciones de que fuere objeto, con indicación de la fecha y número del actuado;

f)        Transferencias de que fuere objeto, con indicación de la fecha y número del actuado;

g)      Duplicados del boleto que se expidieren, con indicación de la fecha y número del actuado;

h)      Rectificaciones, cambios o adiciones efectuadas en el boleto, con indicación y número del actuado.

 

ARTÍCULO 18.- En el fichero general se clasificarán las marcas o señales teniendo en cuenta su diseño o características, y las fichas correspondientes deberán contener:

a)      El diseño de la marca o las características de la señal, realizados a tinta china;

b)      Número inmutable;

c)      Partido de origen de la marca y cuartel de la señal, fecha de inscripción, y libro y folio en el Registro por partidos.

d)      Apellido y nombre del titular.

 

ARTÍCULO 19.- La Dirección de Ganadería confeccionará un nueva fichero general de marcas, con las expedidas a partir del 1º de julio de 1944 y fijará las normas para su correcta clasificación.

 

ARTÍCULO 20.- El fichero alfabético se clasificará teniendo en cuenta los apellidos y nombres de los titulares de las marcas y señales, y las fichas deberán contener:

a)      Apellido y nombre del titular;

b)      Número inmutable;

c)      Diseño o características;

d)      Partido de origen de la marca a cuartel de la señal, fecha de inscripción, y libro y folio en el registro por partidos.

 

ARTÍCULO 21.- Para obtener la inscripción de una marca o señal, el interesado presentará una solicitud en la que consignará los siguientes datos:

a)      Lugar y fecha;

b)      Nombre y apellido, edad, nacionalidad, estado civil, nombre del cónyuge, profesión, domicilio y mención de los documentos de identidad del solicitante;

c)      Nombre o razón social si se tratare de sociedades, acompañándose una referencia del contrato social, debidamente autorizado por escribano público, que contenga los datos esenciales que requiera la oficina encargada del registro. Esta última podrá exigir copia íntegra del documento cuando a su criterio fuere necesaria.

En el caso de asociaciones, sociedades anónimas, o en comandita por acciones, sólo será necesaria la justificación de la personería del firmante, mediante el instrumento respectivo a la referencia del mismo a que hace mención el párrafo anterior;

d)      Nombre o razón social, si se tratare de sociedades de hecho, debiendo justificarse su existencia mediante la correspondiente información judicial sumaria;

e)      Nombre, apellido y domicilio constituido del representante legal o convencional, y justificación de su personería en la forma determinada por el inciso c) a excepción de las personas comprendidas en el Reglamento de gestores de marcas y señales, mientras obraren dentro de las atribuciones que fija ese estatuto;

f)        Partido, o partido y cuartel donde habrá de usarse la marca o señal, respectivamente;

g)      Reproducción fiel del diseño a registrar, o diseño y aclaración escrita de sus características si se tratare de señales;

h)      Firma del interesado o de su representante. Si el interesado no supiere firmar, la harán a su ruego dos (2) testigos y certificará su identidad la Municipalidad a justicia de paz de su domicilio, o la Dirección de Ganadería.

 

ARTÍCULO 22.- El solicitante de una marca o señal deberá manifestar por medio de una declaración jurada, ser propietario de ganado mayor en el territorio de la Provincia, o de ganado menor en el cuartel para el que solicita la señal, respectivamente.

 

ARTÍCULO 23.- Para obtener la inscripción de una transferencia de marca o señal, el adquirente de la misma deberá presentar una solicitud, que llene los requisitos que fija el artículo 21, excepto el inciso g).

Acompañará, además, el boleto correspondiente o su duplicado, el acta municipal o el testimonio de la escritura por las que se hubiere verificado el acto de transferencia, y la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 24.- Para la inscripción de transferencia por orden judicial, bastará el oficio que reúna los requisitos determinados por el artículo 41 de la Ley, al que se acompañará el boleto correspondiente.

El oficio diligenciado será devuelto al Juez oficiante, directamente o por intermedio de la persona autorizada a ese fin, y una copia del mismo servirá de cabeza del expediente, que se archivará en la Dirección de Ganadería.

 

ARTÍCULO 25.- Las solicitudes de renovación de marcas o señales, deberán reunir los requisitos enumerados en las incisos a), b), e) y h) del artículo 21, y se acompañará el boleto a renovarse o su duplicado.

Las solicitudes de duplicados de boletos, y de rectificaciones, cambios o adiciones, llenarán los mismos requisitos, además de los que establecen los artículos 45, 48 y 49 de la Ley.

 

ARTÍCULO 26.- Los trámites relativos al Registro de marcas y señales, podrán realizarse por intermedio de la Municipalidad del domicilio del interesado, por ante cuya mesa de entradas se iniciarán y se dará vista luego de las sucesivas actuaciones.

La Municipalidad y la Dirección de Ganadería se comunicarán por correo, directamente entre sí y el pago de las tasas se efectuará por medio de giros librados a la orden del Director de Ganadería.

 

Del pago de las tasas

 

ARTÍCULO 27.- Los valores a que se refiere el artículo 84 de la Ley, se confeccionarán en la Dirección de impresiones oficiales y serán suministradas al Banco de la Provincia de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 28.- Las tasas a que se refiere el artículo 85 de la Ley, se harán efectivas al iniciarse las actuaciones, por medio de sellos, y serán aplicables las disposiciones del Código Fiscal con respecto a esa forma de pago.

La tasa correspondiente a transferencias se pagará por el total, aun cuando en el acto se transmitiere sólo una parte del boleto.

 

ARTÍCULO 29.- Los boletos sin cargo que establece el artículo 86 de la Ley, serán confeccionados en la Dirección de impresiones oficiales y se conservarán en la Dirección General de Rentas.

La Dirección de Ganadería, cuando se solicite la expedición de un boleto gratuito, remitirá en cada caso las actuaciones a la Dirección General de Rentas, que procederá a la agregación del mismo, si correspondiere, por intermedio de sus oficinas competentes.

 

ARTÍCULO 30.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de los Departamentos de Asuntos Agrarios, Gobierno y Hacienda, Economía y Previsión.

 

ARTÍCULO 31.- Comuníquese, etc.