DECRETO 1513/58

 

LA PLATA, 7 de FEBRERO de 1958.

 

VISTO el expediente 2509-5726/57 del Registro ­del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por el cual se propone la Reglamentación a las disposiciones del Decreto-Ley nº 16571/57, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el citado cuerpo legal, se dispuso la obligatoriedad de la vacunación antituberculosa B.C.G., en el territorio ­de la Provincia;

 

Que a los efectos de la aplicación adecuada de sus normas, se previó la reglamentación de las mismas, circunstancia que se cumplimenta con el proyecto adjunto a estos actuados;

 

Que de acuerdo con los informes producidos a su respecto por los organismos competentes, nada obsta a su aprobación;

 

Por todo ello, atento al dictamen producido ­por el Señor Asesor General de Gobierno, 

 

EL INTERVENTOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el siguiente Reglamento, para la aplica­ción de las normas del Decreto-Ley nº 16571/57 sobre vacunación obligatoria con B.C.G.

 

“Artículo 1.- Serán sometidos a la vacunación antituberculosa B.C.G. en forma obligatoria, las siguientes personas;

a)      recién nacidos;

b)      todo sujeto de edad restante, por cuyos tests biológicos demostraran ser alérgicos;

c)      toda persona, que independientemente de su condición alérgica, sea susceptible a juicio de la autoridad médica, de esa medida”.

 

“Artículo 2.- Como elemento de lucha antituberculosa y para establecer el estado de salud de la población, será considerada medida sanitaria de carácter obligatorio:

a)      la testificación tuberculínica, cuando se juzgue necesaria;

b)      el  examen roentgenológico del tórax por radiografía, radioscopia o abreugrafía”;

 

“Artículo 3.- Estos exámenes podrán realizarse en cualquier persona, cualquiera sea su edad”.

 

"Artículo 4.- Los niños recién nacidos, serán inmunizados, con la vacunación B.C.G. en:

a)      las maternidades, oficiales o privadas;

b)      Centros Materno Infantiles;

c)       Domicilios particulares;

 

 “Artículo 5.- Las personas de edad restante se vacunarán en todos los establecimientos sanitarios, oficiales o privados”.

 

“Artículo 6.- Estarán habilitados para aplicar la vacuna B.C.G. los siguientes agentes del arte de curar:

a)      médicos de los establecimientos enunciados;

b)      médicos privados;

c)      parteras;

d)      visitadoras de higiene y auxiliares técnicos;

e)      todo otro colaborador que a juicio de la autoridad sanitaria esté habilitado para ello.

El personal enunciado en los incisos c), d) y e), ejercerá sus funciones bajo supervisión médica.

 

“Artículo 7.- La Dirección de Lucha Antituberculosa dirigirá en todo el territorio de la Provincia, la campaña de vacación B.C.G. y examen preventivo de salud.

 

“Artículo 8.- Para el desempeño de esta misión, se creará la Sección Vacunación B.C.G. la que contará con:

a)      un servicio de vacunación, organizado bajo la forma de campaña en masa, con grupos de trabajo móviles, que recorrerán el territorio de la Provincia;

b)      Centros fijos de vacunación, que completarán la la­bor de los grupos móviles, antes y después del paso de los mismos por cada una de las localidades de la Provincia.

c)      Una Oficina de Expedición, habilitada para enviar la vacuna B.C.G. y las diluciones de tuberculina a las entidades vacunantes, las que se expedirán utilizando el correo y todo otro medio de transporte, ­para garantizar la máxima rapidez en los envíos;

d)      Una Oficina de Educación Sanitaria y Planificación, destinada a ilustrar a las autoridades locales y a la población sobre los beneficios de la vacunación, a planear el itinerario de los grupos móviles y a ­asegurar el normal desenvolvimiento de los mismos;

e)      Una Oficina de Estadística, provista de un fichero central, en la que se mantendrán permanentemente actualizados los datos provenientes de los grupos mó­viles y de los centros, fijos de vacunación;

f)        Un Boletín, que reflejará las tareas de vacunación y servirá de vehículo de ilustración sanitaria y científica.

 

“Artículo 9.- La Dirección de Lucha Antituberculosa, por intermedio de la sección vacunación B.C.G. ejercerá el control de supervisión de todas las entidades o agen­tes de vacunación de la Provincia, los que estarán bajo su dirección técnica y seguirán las directivas que se impartan, destinadas a unificar criterios y normas para la mejor forma de llevar a cabo las tareas”.

 

“Artículo 10.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social ampliar y dotará de todos los elementos necesarios a la planta de vacunación B.C.G.-Si la producción de vacuna B.C.G. de la planta de la Dirección de Investigaciones Biológicas y Prevención Sanitaria, no resultare suficiente para cubrir en forma permanente o transitoria, las necesidades de la campaña, se solicitará la colaboración de otros laboratorios”.

 

“Artículo 11.- Los técnicos que tengan a su cargo la preparación de la vacuna B.C.G. mantendrán intercambio íntimo con la sección Vacunación, a fin de coordinar procedimientos de elaboración, cantidad de dosis indispensables y otros por menores,  tratando de que exista una perfecta sincronización entre ambos organismos”.

 

“Artículo 12.- Se propenderá a que se realicen tareas de experimentación e investigaciones en el Laboratorio B.C.G. para colaborar en el progreso técnico y científico de la vacunación antituberculosa”.

 

“Artículo 13.- Los sistemas de vacunación estarán de acuerdo a las necesidades y particularidades en relación con la realidad sanitaria ambiental”.

 

“Artículo 14.- De acuerdo al artículo anterior, podrán adoptarse las distintas vías y dosis en uso.- Se tratará de que haya uniformidad de criterios en cuanto a vías y dosificación”.

 

“Artículo 15.- La experiencia y las características epidemiológicas hará que se adopte el sistema de vacunación individual en masa o indiscriminada”.

 

“Artículo 16.- Se intensificará la vacunación concurrente en los convivientes con focos infectantes”.

 

“Artículo 17.- Se tratará de aprovechar la acción inmunitaria de la vacunación B.C.G. en la lepra, para intensificarla en los sitios endémicos de esta afección, haciendo estas tareas en colaboración con los médicos de la lucha antileprosa”.

 

“Artículo l8.- Toda persona vacunada, deberá someterse a las revacunaciones periódicas en los plazos que se indicarán, así como los tests alérgicos de control”.

 

“Artículo 19.- Estos exámenes se harán efectivos, ya sea bajo el sistema de catastro de colectividades aparentemente sanas o bien en forma individual”.

 

“Artículo 20.- Los catastros de colectividades se realizarán en los distintos grupos sociales que integran la población, con predilección por su mayor exposición en los siguientes: escolares, empleados de oficinas públicas, personal de fabricas, talleres, establecimientos del comercio y la industria, integrantes de la Dirección de Menores, asilados, población carcelaria, cuerpos armados, centros deportivos y ­sociales y todos aquellos grupos a los que su examen se considere útil a los fines profilácticos”.

 

“Artículo 2l.- Los exámenes individuales se lleva a cabo en toda persona que espontáneamente o por indicación especial, sea dirigida a ese efecto. En este sentido ­se destaca la importancia de la investigación del medio fami­liar infectado”.

 

“Artículo 22.- Los sujetos investigados serán clasificados sin las constancias del examen, en normales o sospechosos de alteraciones toráxicas”.

 

“Artículo 23.- Las personas catalogadas como sospechosas serán orientadas para complementar su examen a ­los establecimientos especializados”.

 

“Artículo 24.- Todas las Instituciones Oficiales prestarán su apoyo, necesario para la mejor realización de la campaña ­preventiva, tanto en lo que respecta al examen de salud como la inmunización vacunal”.

 

“Artículo 25.- Las Empresas de actividad privada, de carácter industrial o comercial, están obligadas a acordar todas las facilidades necesarias para que su personal se someta a estos exámenes y medidas de orden sanitario”.

 

“Artículo 26.-Toda entidad privada debe igualmente colaborar para que sus integrantes sean sometidos a los exámenes de salud y vacunación B.C.G.”.

 

“Artículo 27.- El examen preventivo de salud, como medida profiláctica de la lucha antituberculosa, así como la vacunación B.C.G. será considerados como de carácter obligatorio, estando a cargo del Estado y siendo  su aplicación gratuita”.

 

“Artículo 28.- El carácter de obligatoriedad de ambas medidas será exigido de acuerdo a las posibilidades que posean las instituciones oficiales para su realización y aplicación”.

 

“Artículo 29.- En los pueblos o zonas donde no hubiera instituidos a habilitados o personal capacitado para la aplicación del examen de salud o la vacunación B.C.G. se propenderá que sean llenadas debidamente las necesidades técnicas indispensables, en el más breve plazo posible”.

 

“Artículo 30.-Todos los profesionales y técnicos enumerados en el artículo 6º, tendrán la obligación de cooperar con las autoridades sanitarias con el fin de garantizar la mejor manera de llevar a cabo la campaña sanitaria”.

 

“Artículo 31.- Los resultados del examen preventivo, como las constancias de la vacunación B.C.G. se inscribirán en una libreta sanitaria, donde se insertarán asimismo las investigaciones periódicas y las revacunaciones. Esta libreta se entregará al interesado, quién deberá exhibirla cuando se lo requiera”.

 

“Artículo 32.- La libreta sanitaria será depositada en la institución a que pertenezca el interesado, en los casos especiales en que éste no pueda tenerla en custodia”.

 

“Artículo 33.- La aplicación de la vacunación B.C.G. al recién nacido, deberá ser exigida como requisito indispensable para la inscripción del niño en las oficinas del Registro Civil”.

 

"Artículo 34.- La libreta sanitaria, donde conste el examen preventivo y la vacunación B.C.G. deberá exigirse en las siguientes circunstancias:

a)      en el momento de la inscripción en las escuelas públicas, provinciales o particulares;

b)      a los candidatos a ingresar a una dependencia del Gobierno Provincial o de las Municipalidades;

c)      a toda persona que iniciara gestiones ante las Municipalidades para el otorgamiento de sisas o patentes,

d)      a los ingresantes a los establecimientos de la industria y el comercio;

e)      a los aspirantes a formar parte de la Policía y cuerpos armados;

f)        a los que deban desarrollar actividades de índole deportiva profesional o amateur;

g)      en todos aquellos casos no previstos en que a jui­cio de la autoridad sanitaria sea necesaria la confrontación de la misma”.

       

“Artículo 35.- Todo padre o guardador que eludiera la aplicación  de la vacunación B.C.G. a su hijo o niño en custodia, será pasible de una multa de CINCUENTA PESOS MONEDA NACIONAL ($ 50,00 m/n), por primera vez y CIEN PESOS MONEDA NACIONAL ($ 100,00 m/n), la subsiguiente, sin perjuicio de la vacunación pudiendo el infractor apelar ante autoridad competente”.

 

 "Artículo 36.- Toda persona que no cumpliera con el requisito del examen preventivo o vacunación B.C.G., será sometida a las mismas sanciones que las previstas en el artículo 35, pudiendo igualmente el infractor apelar ante autoridad competente”.

 

"Artículo 37.- Los establecimientos particulares que obstaculizaran o no dieran cumplimiento a las disposiciones que rigen para su personal, en lo que se refiere al examen preventivo o vacunación B.C.G. serán sancionados con una multa de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA NACIONAL, ($ 250,00 m/n.), la  primera vez y QUIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL ($ 500 ,00 m/n), la subsiguiente, sin perjuicio del cumplimiento de las mismas, pudiendo ellas ser apeladas en igual forma".

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud Pública y Asistencia para su conocimiento y efectos.