DECRETO 1187/70
Libreta sanitaria infantil - Nueva Reglamentación de la Ley 6456.
LA PLATA, 3 de AGOSTO de 1970.
ARTÍCULO l.- Modificase el Decreto 1567/62, Reglamentario de la Ley 6456, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.- El Ministerio de Bienestar Social proveerá la libreta sanitaria al Registro Provincial de las Personas, el que las distribuirá en sus delegaciones regionales o móviles.
Artículo 2.- El Registro Provincial de las Personas entregará por intermedio de sus delegaciones regionales o móviles la libreta sanitaria a todo agente reconocido oficialmente para la atención del parto: médico, parteras, maternidades oficiales, maternidades privadas.
Artículo 3.- Los agentes intervinientes en la atención del parto, se proveerán en las delegaciones regionales o móviles del Registro Provincial de las Personas de la libreta sanitaria.
Artículo 4.- Los agentes intervinientes en la atención del parto llenarán los datos requeridos en la libreta sanitaria sobre el nacimiento del niño y la entregarán a los obligados legalmente a denunciar el nacimiento.
Artículo 5.- El Registro Provincial de las Personas por intermedio de sus delegaciones regionales o móviles exigirá a los obligados legalmente a denunciar los nacimientos, además de los requisitos legales existentes, la presentación de la libreta sanitaria, cuyo número se anotará en la partida de nacimiento.
Artículo 6.- El delegado del Registro Provincial de las Personas llenará los datos filiatorios del niño, requeridos por la libreta sanitaria.
Artículo 7.- Para cumplimentar el artículo 9º de la Ley 6456, el Registro Provincial de las Personas, por intermedio de sus delegaciones regionales o móviles, entregará la libreta sanitaria a todo menor de 15 años, previa presentación del certificado de nacimiento o de la libreta de matrimonio de sus padres, documento que será exigido únicamente cuando no surja de los asientos en la delegación en que se solicite la libreta sanitaria.
Artículo 8.- El Ministro de Educación de la Provincia tomará las providencias necesarias para que la libreta sanitaria sea exigida a todos los padres, tutores o encargados en el instante de inscripción de los niños a su ingreso en el jardín de infantes y en el ciclo escolar primario, como único documento para certificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de vacunación. Asimismo proveerá mediante clases especiales y en todas las oportunidades en que se traten temas afines del programa el conocimiento de la importancia del documento de referencia.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Bienestar Social, de Educación y de Gobierno.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.