DECRETO 601/72.

 

Partidos políticos y agrupaciones municipales – Reglamentación  de la Ley 7818.

 

LA PLATA, 21 de FEBRERO de 1972.

 

VISTA la sanción de la Ley 7818  -reglamentaria del funcionamiento de los partidos políticos y agrupaciones municipales- y las Políticas Nacionales 4 y 5 a), b) y g), y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es facultad del Poder Ejecutivo en uso de lo normado por el artículo 132, inciso 2) de la Constitución de la Provincia hacer ejecutar las Leyes Provinciales facilitando dicha ejecución mediante el dictado de reglamentos que no alteren el espíritu de las disposiciones legales.

 

Que es necesario determinar, en este caso, la acción procesal administrativa que deben cumplimentar los partidos políticos y agrupaciones municipales de tal carácter, por ante la Junta Electoral Provincial para lograr su reconocimiento como tales.

 

Que es menester coordinar la aplicación de las normas de la Ley 7818 en el ámbito de la Provincia acorde con lo preceptuado por la Ley Nacional 19.102 de la especificidad sobre el tema.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A:

 

 

ARTÍCULO 1.- Para actuar en elecciones de carácter Provincial, los Partidos de Distrito deberán recabar ante la Junta Electoral Provincial su inscripción a cuyo efecto cumplimentarán las siguientes exigencias:

 

  1. Testimonio de la Resolución Federal que les reconoce personería jurídico-política en la Provincia de Buenas Aires.
  2. Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica Nacional y Provincial.
  3. Acta de elección v designación de autoridades Nacionales y Provinciales.
  4. Domicilio partidario central en la Provincia y acta de designación de los apoderados.

 

ARTÍCULO 2.- Para actuar como Partido Provincial, los Partidos Nacionales reconocidos que no hubieren reunido los requisitos establecidos para obtener su personería política como Partido de Distrito de la Provincia de Buenos Aires, deberán cumplimentar los recaudos exigidos en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 7818 .

 

ARTÍCULO 3.-  La exigencia establecida en el artículo 12 de la Ley 7818, referente a la obligatoriedad de reunir por parte de un Partido Provincial un número de afiliados no menor al 4% de por lo menos 2 secciones electorales, el que no podrá ser inferior a 8000 afiliados en todo el ámbito de la Provincia, se cumplirá sobre la base del Registro Electoral vigente en el año 1965.

 

ARTÍCULO 4.-  Los Partidos Políticos Provinciales y las Agrupaciones Municipales podrán iniciar los trámites de solicitud de inscripción ante la Junta Electoral, acreditando la afiliación de una cuarta parte del número de afiliados exigido en los artículos 10 y 12 de la Ley 7818 y completando los demás recaudos establecidos por los artículos 9º, 11 y 13 de la mencionada norma legal.

 

A los efectos de aplicación del presente artículo, la Junta Electoral concederá un plazo de 4 meses, prorrogable por 2 meses más por causa justificada, para cumplimentar la totalidad de las exigencias de la Ley 7818.

 

ARTÍCULO 5.- Para la afiliación en una Agrupación Municipal o en un Partido Provincial será obligación acreditar identidad mediante libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad.

 

ARTÍCULO 6.-  La firma o impresión digital a que se refiere el inciso c) del artículo 29 de la Ley 7818, deberá ser autenticada indistintamente por:

 

  1. El titular de la delegación del Registro Provincial de las Personas del lugar donde se realice la afiliación.
  2. El Juez de Paz del Municipio donde se realice la afiliación.
  3. Escribano Público.
  4. Autoridad Policial.
  5. Autoridad Partidaria que designen los organismos competentes del Partido o Agrupación constituidos o en vías de constitución, cuya nómina será remitida a la Junta Electoral, la que, a través del funcionario que designe, autenticará la firma de la autoridad partidaria.

 

ARTÍCULO 7.- Las fichas de afiliación a Partidos Políticos y a Agrupaciones Municipales, constituidos o en vías de constitución, serán facilitadas gratuitamente a las respectivas autoridades por la Junta Electoral.

 

ARTÍCULO 8.-  En el caso previsto por el apartado II del artículo 31 de la Ley 7818, la Junta Electoral comunicará al correspondiente Partido Político o Agrupación Municipal la extinción de la afiliación a efectos de la exclusión de la misma del pertinente registro.

 

ARTÍCULO 9.- No se considerará doble afiliación la inscripción en una Agrupación Municipal y en un Partido Provincial, de Distrito o Nacional.

 

ARTÍCULO 10.-  El estado contable a que hace referencia el artículo 47 de la Ley 7818 se ajustará en lo aplicable, a la fórmula de balance aprobada para las sociedades anónimas constituidas en jurisdicción provincial.

 

La constatación de los datos consignados en el balance se practicará, por lo menos, una vez al año.

 

ARTÍCULO 11.-  Comuníquese, etc.-