LEY 13873

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 2° de la Ley 13364, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Artículo 2.- La Caja mantendrá con el Banco de la Provincia de Buenos Aires las relaciones emergentes de la Ley Orgánica del mismo y las determinadas por la presente; y mantendrá relación con el Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del Ministerio de Economía.”


ARTICULO 2.- Incorpórase como artículo 13 bis de la Ley 13364, el siguiente:


“Artículo 13 bis.- El titular de la entidad requerirá con carácter previo a la resolución por la que otorgue una prestación, la vista del Fiscal de Estado, a quien le serán notificadas las resoluciones que se aparten, o estén en oposición a dicha vista.

La observación del Fiscal de Estado sustanciará como recurso de apelación.

Los gastos, ingresos y movimientos patrimoniales de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires serán fiscalizados por la Contaduría General de la Provincia.”


ARTICULO 3.- Modifícase el inciso d) del artículo 21 de la Ley 13364, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Inciso d): El aporte personal del diez (10) por ciento el que podrá ser elevado por el Directorio de la Caja hasta el doce (12) por ciento, a cargo de los jubilados y pensionados sobre sus haberes previsionales.

Este aporte podrá ser reducido por el Directorio de la Caja hasta el dos (2) por ciento siempre que el resultado operativo financiero de la Caja sea superavitario.”


ARTICULO 4.- Incorpórase como artículo 21 bis de la Ley 13364, el siguiente:


“Artículo 21 bis.- El Banco realizará una contribución adicional a la indicada en el inciso a) del artículo 21 de la presente Ley, del siete (7) por ciento sobre las remuneraciones que integran el haber del empleado, conforme al artículo 22, siempre que el resultado operativo financiero de la Caja sea deficitario.”


ARTICULO 5.- Modifícase el artículo 22 de la Ley 13.364, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Artículo 22.- Los aportes personales y contribuciones a que se refieren los artículos anteriores, se efectuarán sobre la totalidad de las remuneraciones percibidas por cada empleado. Se considerará remuneración a todos los efectos de esta Ley, los sueldos percibidos por cada agente de acuerdo a la respectiva categoría de revista conforme consignen los respectivos escalafones aprobados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.”


ARTICULO 6.- Modifícase el artículo 54 de la Ley 13364, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Artículo 54: El haber mensual inicial de las prestaciones que determinan los artículos 34 y 35 será el equivalente al ochenta y dos (82) por ciento de la remuneración mensual asignada al cargo de que era titular el afiliado a la fecha de cesar en el servicio o en el cargo de mayor jerarquía que hubiese desempeñado. En todos los casos se requerirá haber cumplido en el cargo un período mínimo de (5) años. Si este período fuese menor, el cargo jerárquicamente superior se considerará complementario con el inferior, regulándose el haber por este último cargo; debidamente actualizadas conforme el método que se indica en el artículo 57.”


ARTICULO 7.- Modifícase el artículo 75 de la Ley 13364, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Artículo 75: Los afiliados a los que les falte hasta cuatro (4) años para alcanzar los requisitos para obtener la jubilación ordinaria de conformidad con la Ley 11.761, mantendrán el derecho en las condiciones de acceso a la jubilación y las obligaciones en materia de aportes personales de trabajadores activos, vigentes en forma previa a la vigencia de la presente Ley, modificatoria de la Ley 13.364”.


ARTICULO 8.- Modifícase el artículo 76 de la Ley 13364, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Artículo 76.- Los afiliados que ingresaron al Banco antes de la vigencia de la Ley 11.322 podrán optar en forma expresa antes del 31 de diciembre de 2008, por mantener los requisitos de edad y años de servicios con aportes previstos en la Ley 11.761, y el diecinueve (19) por ciento de aporte personal, hasta la fecha de acceso a la jubilación ordinaria.”


ARTICULO 9.- Derógase el artículo 77 de la Ley 13364.


ARTICULO 10.- Modifícase el artículo 78 de la Ley 13364, el que quedará redactado de la siguiente manera:


“Artículo 78: El Banco y los afiliados que cuenten con al menos treinta (30) años de servicios, podrán convenir la desvinculación, que generará derecho al beneficio de jubilación ordinaria anticipada.

El beneficio otorgado deberá mantener el aporte a cargo del afiliado y la contribución patronal a cargo del Banco.

En estos casos, el Banco efectuará también una contribución especial equivalente al valor del haber jubilatorio del afiliado, hasta la fecha en que se cumplan las condiciones previstas para el acceso a la jubilación ordinaria.”


ARTICULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a anticipar fondos por hasta la suma de cien millones (100.000.000) de pesos, destinados a financiar el déficit de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires durante el ejercicio 2008.


ARTICULO 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar el crédito presupuestario de la partida transferencias por hasta la suma del déficit previsional de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.