DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA,VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS

DECRETO 1159/2004

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 548/22

La Plata, 2 de junio de 2004

Visto el expediente nº 2400-3793/04, por el que se da cuenta de la sanción de la Ley Nº 13.126, promulgada por Decreto nº 2401/03, la cual crea el Sistema Provincial Compensador de la Tarifa de Gas destinado a subsidiar a usuarios residenciales y usuarios del servicio general pequeño del servicio de gas por redes, y

CONSIDERANDO

Que existen numerosas comunidades locales que se abastecen con gas natural comprimido (GNC), gas natural a presión (GNP), gas licuado de petróleo (GLP) y eventualmente, abastecidas con gas natural licuado (GNL);

Que las tarifas por el servicio de gas en esas localidades resultan usualmente superiores a las vigentes para los servicios de gas natural por redes abastecido por gasoducto en la misma zona tarifaria;

Que en tal contexto y a fines de morigerar las asimetrías existentes, con fecha 13 de noviembre de 2003, la Legislatura Provincial sancionó la ley 13126, que estableció la creación de un Sistema Provincial Compensador de la Tarifa de Gas;

Que el mencionado subsidio está destinado a los usuarios residenciales (R) y usuarios del servicio general pequeño (SGP), de gas natural comprimido (GNC), gas natural a presión (GNP), gas licuado de petróleo (GLP) y gas natural licuado (GNL) cuando las tarifas de esos servicios resulten superiores a las vigentes para los servicios abastecidos por gasoducto en la misma zona tarifaria;

Que para su instrumentación se requiere reglamentar algunos aspectos;

Que por razones de equidad, la efectiva aplicación de los subsidios que establece dicha Ley obliga a derogar la exención otorgada al mismo universo de beneficiarios por el Decreto N°391/03, tal como fuera previsto en el artículo 2º inciso a) del mismo;

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 10 y vta.), lo informado por la Contaduría General de la Provincia (fs. 20) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 22), corresponde el dictado del pertinente acto administrativo;

Por ello

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIADE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTICULO 1º: Desígnase a la Dirección Provincial de Energía, dependiente del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, como organismo encargado de la administración del Sistema Provincial Compensador de la Tarifa de Gas.

ARTICULO 2º: La incorporación de nuevos beneficiarios del mencionado Sistema será aprobada por la Subsecretaría de Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, a propuesta de la Dirección Provincial de la Energía avalada por los estudios técnicos – económicos correspondientes. Dicha Dirección Provincial determinará asimismo el procedimiento a cumplimentar por los solicitantes del subsidio del Sistema Compensador.

ARTICULO 3º: (Texto según Decreto 548/22) Los Distribuidores o Subdistribuidores que prestan los servicios de GNC, GNP y GLP – o GNL – en la Provincia de Buenos Aires, presentarán de acuerdo a la frecuencia de facturación vigente mensual o bimestral ante la Dirección Provincial de Energía los listados de cuentas detalladas y su correspondiente facturación que justifiquen el monto total de los subsidios realizados por aplicación de la Ley N° 13.126, juntamente con las declaraciones juradas que, de acuerdo al Código Fiscal, están obligados a presentar por la percepción del gravamen creado por la Ley N° 8.474. Adjuntarán asimismo los cuadros tarifarios en base a los que se verificó el resultado de las condiciones establecidas en el artículo 1º - primer párrafo de la Ley N° 13.126.

Deberán incluir en dicha oportunidad de presentación, los listados de las altas de usuarios que resultaren beneficiarios del Programa Acceso al Gas, con carácter de declaración jurada, incluyendo la primera facturación al usuario donde conste expresamente la denominación del Programa y que la conexión domiciliaria e instalación fue ejecutada con subsidio de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 4º: (Texto según Decreto 548/22) Establecer que los prestadores deberán depositar en la cuenta del Fondo Especial para Obras de Gas, la diferencia entre lo recaudado en concepto de impuesto provincial Ley N° 8.474, neto del subsidio efectuado en el marco de la Ley N° 13.126 y de los importes correspondientes a las instalaciones domiciliarias que se ejecuten en el marco del Programa Acceso al Gas, siempre que cuenten con la validación de la Dirección Provincial de Energía, en un todo de acuerdo con las declaraciones juradas previstas en el párrafo precedente y dentro del mes siguiente al de su facturación, en la cuenta bancaria abierta al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires denominada “Fondo Especial para Obras de Gas” a la orden de la Dirección de Energía de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 5º: Determínase que en caso que el servicio a subsidiar estuviera prestado por un distribuidor cuyo monto total de retenciones en concepto del gravamen establecido por la Ley N° 8.474 no fuera suficiente para completar la compensación autorizada precedentemente, el reintegro de la diferencia deberá ser gestionado ante la Dirección Provincial de Energía mediante el procedimiento que ésta determine.

ARTICULO 5° BIS: (Incorporado por Decreto 548/22) Determinar que en caso de que los recursos recaudados por las Distribuidoras o Subdistribuidoras de gas en concepto del gravamen establecido por la Ley N° 8.474 no fueran suficientes para completar la compensación autorizada para la implementación del Programa Acceso al Gas, el reintegro de la diferencia deberá ser gestionado ante la Dirección Provincial de Energía mediante el procedimiento que ésta determine y con sustento en las declaraciones juradas que deben presentar en virtud de las previsiones del artículo 3° del presente, de acuerdo a las adecuaciones presupuestarias que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas en el marco de sus competencias

ARTICULO 6º: Autorízase a la Dirección Provincial de Energía a atender los reintegros previstos en el artículo precedente con recursos producidos por el Fondo Especial para Obras de Gas. El plazo máximo para completar los referidos reintegros será de 30 días corridos a partir de la recepción de su solicitud.

ARTICULO 7º: El Sistema Provincial Compensador de la Tarifa de Gas tendrá aplicación a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de la Provincia, para las facturaciones que se emitan desde dicha fecha.Simultáneamente con ello, dejará de aplicarse a los beneficiarios del Sistema Compensador la exención transitoria del gravamen creado por la Ley N° 8.474 y sus modificatorias, establecida por el Decreto N° 391/03.

ARTICULO 8º: Encomiéndase al Ministerio de Economía la realización de las adecuaciones presupuestarias necesarias para la instrumentación del presente Decreto; en particular, que a partir del ejercicio 2005, exista una partida presupuestaria creada para la eventual atención de los casos previstos en el artículo 6º, cuya administración estará a cargo de la Dirección Provincial de Energía.

ARTICULO 9º: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos y de Economía.

ARTICULO 10º: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos (Dirección Provincial de Energía) para su conocimiento y fines pertinentes.

 

SOLASicaroOtero