VISTO el expediente número 2100-4141/75, en el que se eleva el proyecto de Reglamentación a la Ley 8467 que concede subsidios e indemnizaciones a los agentes del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, fallecidos o accidentados en actos de servicio y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a reglamentar la Ley 8467, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 de la mencionada Ley;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINICA DE BUENOS AIRES
ARTICULO 1.- El Ministro de gobierno resolverá, en cada caso, el otorgamiento de los subsidios e indemnizaciones previstos en la Ley 8467, de conformidad con las disposiciones del presente decreto reglamentario.
ARTICULO 2.- Producido el accidente, el damnificado, por sí o por terceros, o los beneficiarios, en caso de muerte, deberán denunciar el hecho en el término perentorio de treinta (30) días hábiles ante el Ministerio de Gobierno, por medio del organismo que el Ministro determinará por Resolución, el que iniciará el expediente respectivo sobre la base de copia auténtica del sumario.
Dicho Organismo también de oficio, podrá promover las actuaciones pertinentes.
Si efectuada la denuncia por accidente, sobreviniese la muerte del agente, los beneficiarios deberán comunicar el deceso dentro de los treinta (30) días hábiles subsiguientes al mismo, acompañando el certificado de defunción.
ARTICULO 3.- Para los casos de subsidios por fallecimiento, a los beneficiarios les corresponderá la prueba del vínculo y la relación de dependencia económica con el causante.
El vinculo se acreditará con las partidas o medios supletorios de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.
La relación de dependencia económica se probará mediante la declaración jurada de personas a cargo del causante.
ARTICULO 4.- Se entenderá como miembro de familia a cargo, a los efectos de la relación de dependencia económica, a aquellos que carecieren de recursos propios y su subsistencia fuera atendida por el causante.
Las jubilaciones o pensiones mínimas o por incapacidad total o a la vejez, no se considerarán como recursos propios impeditivos de los beneficios que comprende la ley 8467.
ARTICULO 5.- El cónyuge, los hijos menores de edad o impedidos y en ausencia de éstos los ascendientes, gozarán del beneficio con sólo acreditar el vínculo, cualquiera sea su condición económica.
ARTICULO 6.- Cuando el accidente no derive la muerte del agente, el organismo mencionado en el artículo 2, ordenará de inmediato que el mismo sea sometido a examen de junta médica, integrada por profesionales de organismos oficiales e iniciará las actuaciones adjuntando a los elementos enunciados en el artículo 2, el acta de reconocimiento médico.
ARTICULO 7.- El acta de reconocimiento médico deberá contener:
a) Descripción de las lesiones o dolencias que presentare el agente;
b) Manifestación de la existencia o inexistencia de incapacidad, indicando en caso afirmativo, si la misma se manifiesta y permanente, fijando asimismo, si es absoluta o parcial. En caso de ser parcial determinará el porcentaje de disminución de acuerdo con el cuadro de valorización del artículo 14;
c) Constancia de la relación de causalidad, entre el accidente y la incapacidad resultante;
d) Los nombre y firmas de los facultativos intervinientes.
ARTICULO 8.- En caso de producirse disidencia, ésta será formulada por escrito debiendo dejarse constancia de la misma en el acta respectiva, realizándose un segundo peritaje a cargo de otros médicos oficiales. El resultado de este segundo examen se agregará al anterior decidiéndose por mayoría de opiniones.
ARTICULO 9.- Si en el primer reconocimiento médico se determina en forma definitiva la incapacidad permanente, ya sea absoluta o parcial, el organismo mencionado en el artículo 2, elevará las actuaciones al Ministerio de Gobierno a los efectos del otorgamiento de la indemnización que corresponda.
Caso contrario, el organismo referido, ordenará un segundo reconocimiento médico a los noventa (90) días de practicado el primero, y si en éste se determinare en forma definitiva la incapacidad permanente, ya sea absoluto o parcial, se observará igual procedimiento al indicado en el párrafo anterior.
ARTICULO 10.- En caso que no pudiera comprobarse el grado de incapacidad sufrido por el agente, pasados los noventa (90) días del segundo examen médico se practicará un tercero y último.
En esta oportunidad los facultativos intervinientes otorgarán el alta médica si procediere o en caso de persistir incapacidad, ésta se considerará permanente, obeservándose el procedimiento establecido en los artículos 7 y 8.
ARTICULO 11.- Se considerarán incapacidades absolutas:
a) La pérdida total o parcial en sus partes esenciales de las dos extremidades superiores, de las dos inferior, o de una extremidad superior y otra inferior, conceptuándose para ese fin la mano y el pie.
b) La lesión funcional del aparato locomotor, que pueda reputarse en sus consecuencias análoga a la mutilación de las extremidades, en las mismas condiciones indicadas en el inciso a).
c) La pérdida de los dos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la capacidad visual.
d) La pérdida de un ojo, con disminución importante de la capacidad visual en el otro.
e) La enajenación mental incurable.
f) Las lesiones orgánicas o funcionales del cerebro y de los aparatos circulatorio, respiratorio, y genital, ocasionadas directa o indirectamente por la acción mecánica o tóxica del accidente y que se reputen incurables.
g) Las hernias inguinales o crurales, simples o dobles.
ARTICULO 12.- Se considerarán incapacidades parciales:
a) La pérdida de la extremidad superior derecha, en su totalidad o en sus partes esenciales, considerándose partes esenciales la mano, los dedos de la mano en su totalidad, aunque subsista el pulgar, o en igual caso la pérdida de todas las segundas y terceras falanges y la sola pérdida del pulgar.
b) La pérdida de la extremidad superior izquierda, en su totalidad o en sus partes esenciales, considerándose partes esenciales, la mano y los dedos de la mano en su totalidad.
c) La pérdida de una de las extremidades inferiores en su totalidad o en sus partes esenciales, considerándose como parte esencial al pie y de éste, los elementos absolutamente indispensables para la sustentación y progresión.
d) La desfiguración del rostro que signifique una manifiesta alteración estética, que se apreciará conforme la edad y el sexo del damnificado.
ARTICULO 13.- Las incapacidades parciales se conceptuarán como absolutas en los siguientes casos:
a) Cuando además de la lesión de un miembro, indicadora de la incapacidad parcial, existan por causa de accidente, lesiones en los otros miembros, que valuadas en conjunto las lesiones corporales sumen en su totalidad, un 50% de disminución en la capacidad.
b) Cuando esa disminución de capacidad por lesiones conjuntas sume un 42% y el agente fuese mayor de 50 años.
c) Cuando esa disminución de capacidad por lesiones conjuntas sume un 36% y el agente fuese mayor de 60 años.
d) En los tres casos que quedan consignados, las sumas se disminuirán en un 2%, tratándose de una mujer.
ARTICULO 14.- Para la percepción de la indemnización en los casos de incapacidad parcial, el monto que corresponde para la incapacidad absoluta se disminuirá conforme a la siguiente escala:
Cuadro de valorización de disminución de capacidad:
Pérdida total del brazo
Derecho o izquierdo 60% de la indemnización total
Pérdida total del antebrazo
Derecho o izquierdo 60% de la indemnización total
Pérdida total de la mano
Derecha o izquierda 60% de la indemnización total
Pérdida total del pulgar
Derecho o izquierdo 30% de la indemnización total
Pérdida total del índice
Derecho 24% de la indemnización total
Izquierdo 18% de la indemnización total
Pérdida total de la segunda
Falange del pulgar derecho 18% de la indemnización total
.............................izquierdo 9% de la indemnización total
Pérdida total del dedo de la
Mano medio 9% de la indemnización total
Anular 9% de la indemnización total
Meñique 13% de la indemnización total
Pérdida total de una falange
De cualquier dedo de la mano 6% de la indemnización total
Pérdida de dos falanges del dedo
Índice derecho 16% de la indemnización total
Pérdida de dos falanges del dedo
Índice izquierdo 12% de la indemnización total
Pérdida de dos falanges del dedo
Anular 6% de la indemnización total
Pérdida de dos falanges del dedo
Meñique y del dedo medio 8% de la indemnización total
Pérdida total de un muslo 60% de la indemnización total
Pérdida total de una pierna 60% de la indemnización total
Pérdida total de un pie 50% de la indemnización total
Pérdida de un dedo del pie 6% de la indemnización total
Ceguera de un ojo 42% de la indemnización total
Sordera total 60% de la indemnización total
Sordera de un oído 20% de la indemnización total
Desfiguración del rostro 40% de la indemnización total
ARTICULO 15.- Cuando el fallecimiento se produjere como consecuencia de la enfermedad derivada del accidente, el organismo mencionado en el artículo 2, arbitrará las medidas para que se establezca la relación da causalidad entre el accidente y la enfermedad que produjo la muerte del agente.
Comprobada la relación de causalidad se elevarán las actuaciones al Ministerio de Gobierno para la concesión del beneficio.
ARTICULO 16.- Contra las resoluciones denegatorias del Ministerio de Gobierno, podrá interponerse recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la misma. Dicha notificación se hará con transcripción del presente artículo.
ARTICULO 17.- Los agentes de los Cuerpos activos de las Sociedades de bomberos Voluntarios, quedan obligados a presentar anualmente, ante el Ministerio de Gobierno, por medio del organismo referido en el artículo 2, en carácter de declaración jurada, nómina de las personas que se encuentran a su cargo, la que deberá ser actualizada cuando se produjeren altas o bajas.
ARTICULO 18.- Anualmente se incluirán en el Presupuesto General, los créditos necesarios para la atención de los beneficios que acuerda la Ley 8467.
ARTICULO 19.- El presente Decreto Reglamentario será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía.
ARTICULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.