DECRETO 284/77
VISTO la sanción de
CONSIDERANDO:
Que conforme al art. 2 de la ley
debe determinarse por el Poder Ejecutivo el órgano de aplicación de sus
disposiciones y que desde antiguo las mismas han sido ejercidas por
Que es necesario simultáneamente establecer las normas reglamentarias en que básicamente debe fundamentar su actuación.
Que la presente reglamentación
tiene dictamen favorable de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- El órgano de aplicación de las disposiciones de
ARTÍCULO 2°.- El director de Personas Jurídicas por medio de disposiciones de carácter general determinará la forma y modo en que los administrados deberán cumplimentar los requisitos legales para proceder a la legitimación de los entes societarios, a su fiscalización.
ARTÍCULO 3°.- El director de Personas Jurídicas, por medio de resoluciones de carácter singular, que serán registradas y numeradas procederá a la legitimación de los entes societarios, tanto respecto de los actos que den comienzo a su existencia como a los que se refieran a su finalización.
ARTÍCULO 4°.- Las resoluciones legitimantes del director de Personas Jurídicas serán fundadas en las actuaciones que se tramiten por los administrados con intervención y aprobación de la subdirección de legitimaciones. Durante el curso de las actuaciones resolverá los pedidos recursivos de los administrados respecto de las actuaciones ante ésta.
ARTÍCULO 5°.- La fiscalización de los entes societarios que corresponda según las disposiciones legales vigentes, se ejercerá a través de la subdirección de fiscalizaciones y de conformidad a las disposiciones que dicte la dirección. Para el cumplimiento de estas funciones, queda autorizado el director de Personas Jurídicas a celebrar los convenios con organismos de profesionales universitarios creados por ley, los que deberán ser homologados por intervención del señor Ministro de Gobierno.
ARTÍCULO 6°.- Las actuaciones relativas a los entes societarios podrán iniciarse por sus representantes legales sus socios y/o asociados, por denuncias de terceros con interés legitimo o de oficio, debiendo en todos los casos ajustarse al cumplimiento de los requisitos procesales establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo y los sustanciales que la legislación de fondo establezca.
ARTÍCULO 7°.- En todos los casos que las disposiciones legales atribuyan a la dirección de Personas Jurídicas actuaciones judiciales, la presentación deberá ser hecha por el director, pudiendo sustituir en funcionarios letrados de la dirección, la facultad de realizar actuaciones posteriores.
ARTÍCULO 8°.- La
ejecución judicial de las multas que imponga el director de Personas Jurídicas
se llevará a cabo por medio de
ARTÍCULO 9°.- En todos
los casos en que para el cumplimiento de sus resoluciones el director de
Personas Jurídicas deba arbitrar el uso de la fuerza pública, ésta se hará
efectiva por medio de
ARTÍCULO 10.- En todo trámite de cancelación de personería a una asociación civil, será requisito previo el requerimiento de la opinión del intendente municipal sobre la importancia y trascendencia de la entidad en el medio social.
ARTÍCULO 11.- También
deberá requerirse la opinión del intendente municipal del domicilio del ente
societario antes de la designación de interventores, a cuyo efecto
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, etc.
Saint Jean
Smart