DECRETO 1677/79

 

LA PLATA, 3 de SEPTIEMBRE de 1979.

 

VISTO el expediente número 2240-891/79, por el cual el Ministerio de Gobierno propicia la modificación del Decreto Reglamentario de la Ley 8696, aprobado por Decreto número 1832 de fecha 10 de Agosto del año 1977, en el sentido de adaptar la reglamentación a la reestructuración producida mediante la Ley 9300 -de Ministerios- y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que en virtud de ello, el Ministerio de Economía será en adelante el Órgano de Aplicación de la Ley 8696, quien evaluará ­en cada caso el otorgamiento del subsidio;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 1, 2, 5, 6 y 10 de la reglamentación de la Ley 8696, aprobado por Decreto número 1832 de fecha 10 de Agosto de 1977, por los siguientes:

 

“Artículo 1.- El Ministerio de Economía será el Órgano de Apli­cación de la Ley número 8696, delegándose en él titular ­de dicha Secretaría de Estado el otorgamiento de los subsidios ­que la misma autoriza o el rechazo de las peticiones que se formulen”.

 

“Artículo 2.- Los interesados deberán presentarse ante el Ministerio de Economía acreditando la titularidad de los bienes dañados, en su caso, y acompañando presupuesto para la reparación del daño o la documentación que pruebe los gastos realizados para tal fin. Asimismo, en la presentación deberá agregarse una explicación referenciada sobre el hecho que originara el daño”.

 

“Artículo 5.- Para el mejor cumplimiento de su cometido, el Ministerio de Economía podrá requerir cuando lo estimare imprescindible, fuera de los medios humanos y materiales de que dispone, la intervención de los organismos técnicos correspondientes de la Provincia, que fuere menester a efectos de proceder a la inspección, peritación, tasación y/o reconocimiento médico en cada caso a fin de determinar la relación ­de causalidad entre el daño por el cual se reclama el subsidio y las acciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley que se reglamenta, entidad del daño y monto requerido para su repara­ción integral, en su caso y, tratándose de lesión física en ­las personas, para cubrir los gastos de atención médica, para indemnizar por incapacidad total o parcial o para fijar subsidio por fallecimiento, según los casos que se presentaren o ­sobrevinieren. A su vez, los organismos técnicos aludidos quedan obligados a prestar la máxima colaboración dentro de sus posibilidades de apoyo”.

 

“Artículo 6.- Cuando se estimare que el pedido se encuentra comprendido en las previsiones legales y efectuadas las determinaciones a que hace referencia el artículo anterior, el Ministerio de Economía dictaminará acerca del monto por el cual corresponde otorgar el subsidio y, previa imputación y compromiso preventivo de las sumas necesarias pa­ra afrontar el gasto, se dará intervención a la Contaduría General de ­Provincia, Asesoría General de Gobierno y Fiscalía  de Estado”.

 

“Artículo 10.- Asígnase el carácter de muy urgente a todas las gestiones y actuaciones administrativas promovidas a raíz de peticiones encuadradas en la Ley 8696 y la presente  reglamentación. En tal sentido el Ministerio de Economía arbitrará los medios que permitan abreviar el máximo los procedimientos, y los organismos de los Ministerios, Secretarías o Entes Autárquicos darán carácter preferencial a la intervención que les sea requerida”.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Mi­nistros Secretarios en los Departamentos de Economía, ­Gobierno y Obras Públicas. 

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.