LEY 13113
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1:(ARTICULO DEROGADO POR LEY 13850) Fíjase desde el 1° de julio de 2003 y hasta la finalización de la Emergencia Sanitaria Nacional declarada por Decreto 486/02 y normas modificatorias y complementarias, en uno con cinco (1,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicables a las actividades contenidas en los Códigos 8511, 8514 y 8515.
La alícuota especial establecida en el párrafo anterior regirá para los contribuyentes cuyas obligaciones del gravamen, hasta el período fiscal 2002 inclusive se hubieran cumplido íntegramente o incluido en un régimen de regularización respecto del cual no se produzca la caducidad.
ARTICULO 2°: Déjase sin efecto, a partir del 1° de julio de 2003, lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 12.727, modificado por artículo 36 de la Ley 13.003, exclusivamente para el ejercicio de las siguientes actividades:
8511 Servicios de internación.
8514 Servicios de diagnóstico.
8515 Servicios de tratamiento.
ARTICULO 3°: Incorpórase como artículo 13° bis del Título III de la Ley 13.003- Ley Impositiva para el ejercicio fiscal 2003- el siguiente:
“Artículo 13 bis: A partir del 1° de julio de 2003, la determinación del impuesto correspondiente a actividades relacionadas con la salud humana que consistan en servicios de internación, diagnóstico y tratamiento, se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal”.
ARTICULO 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.