Fundamentos de la Ley 13116
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En noviembre del año 2000 se sanciona la Ley 12.531 por la cual se suspendían los trámites de ejecución de sentencias que pudiesen padecer los habitantes de la provincia de Buenos Aires por aplicación de la Ordenanza General 165 ante la realización de obras como el tendido de gas natural, red de agua potable y desagües cloacales, pavimentos, etc. en manos de terceros particulares. Dichas obras no pueden entenderse como un lujo sino muy por el contrario, son elementos esenciales para la vida diaria y que hacen a la dignificación del hombre, es así que debe estar a costos accesibles a todos, preservando el principio de igualdad de oportunidades. Del texto original puede desprenderse que el gobierno provincial y los municipios debían articular los mecanismos conducentes a fin de facilitar a los frentistas la posibilidad de pago por las obras que se realicen, y acceder a la renegociación de plazos y condiciones de pago con las empresas para la cancelación de deudas. De las prórrogas sucesivas: 12.720, 12.846 y 12.946 se desprenden que las acciones arriba enunciadas, no han prosperado notablemente, teniendo que continuar con la sanción de inevitables prórrogas. Es indudable que el espíritu excepcional de la norma citada se ha visto desvirtuado, pero tampoco podemos dejar a merced de los empresarios la renegociación de las deudas de los frentistas, quienes pretenden recuperar en poco tiempo la mora de todos los habitantes de la provincia de Buenos Aires. Las leyes que suspenden este tipo de procesos, no tienden a dar una solución definitiva a la problemática que surge frente a la falta de límites en cuanto a los montos reclamados a los frentistas por parte de las empresas prestatarias de los servicios; pero es la única herramienta primaria legislativa con que se cuenta para detener la ejecución de bienes inmuebles de los propietarios, a favor de las empresas. De ninguna manera podemos permitir que la Ley de Suspensión de Ejecuciones caduque, quedando los deudores de obras municipales expuestos a la ejecución por carecer de protección legal. También es cierto que debe atenderse al derecho de propiedad de quienes son acreedores por la obra realizada; pero de ninguna manera puede en el recupero de su derecho confiscar la propiedad de un deudor y despojarlo de lo único que posee: su propiedad familiar. La Ordenanza General 165 otorga el carácter de utilidad pública y por tanto sujeta a pago obligatorio, ahora bien, no parece razonable que por conectarse a un servicio esencial como el agua o el gas, deban poner en peligro un derecho mayor como es el de la propiedad privada, el derecho a mantener su propio techo, situación que en más de una oportunidad se ve reflejada en los innumerables juicios que se inician diariamente. Es deber de los legisladores en el lapso señalado en el artículo 1 articular mecanismos para la renegociación de las deudas de los habitantes de la Provincia, atendiendo a las necesidades que hoy padece la Provincia. Por todo lo expuesto, solicito a los señores senadores que acompañen el presente proyecto con su voto afirmativo.
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