DECRETO 48/89

 

LA PLATA, 10 de ENERO de 1989.

 

VISTO el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 27 de Diciembre de 1988, por el cual se establecen beneficios jubilatorios a Magistrados Judiciales y Funcionarios del Ministerio Público y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que en materia previsional la meta de este Poder Ejecutivo, es lograr la existencia de un solo régimen con recaudos similares para obtener sus beneficios, de acuerdo al principio de la igualdad establecido por el artículo 16 de la Constitución Nacional;

 

Que sin perjuicio del principio general enunciado, existen en algunos supuestos motivaciones suficientes para reducir moderadamente ciertos requisitos, pero debe estar fundado en razones justas y lógicas, como el agotamiento prematuro por el desempeño de ciertas tareas insalubres;

 

Que de la simple lectura del texto sancionado por la Honorable Legislatura, resulta con meridiana claridad que nos encontramos frente a un régimen con atisbos de privilegio, no desprendiéndose del análisis de la norma la viabilidad del tratamiento diferencial que pretende imponer la misma;

 

Que no deviene justo ni ético, que los aportantes que financian el régimen previsional y a los cuales se les exige el tope de los recaudos legales considerando la legislación internacional sobre la materia, sustenten un sistema en el que ciertas minorías usufructúen marcados privilegios;

 

Que con relación a los alcanzados por la normativa, existe una notable diferencia de tratamiento entre aquellas que ésta prevé y los que fueron reincorporados al Poder Judicial después del 10 de Diciembre de 1983, toda vez que estos últimos quedarían comprendidos en las disposiciones de los Decretos-Leyes 7.918/72 o 9.650/80;

 

Que la norma, por lo señalado, coloca a los abarcados por su régimen en situación sumamente ventajosa para acceder al derecho en relación a sus propios pares, quienes continúan comprendidos en el ya específico régimen jubilatorio para el Poder Judicial de la Provincia, creando así una situación de privilegio entre sus iguales;

 

Que por otra parte, la ausencia de edad exigible para acceder a la jubilación no resulta compatible con el sistema, que universalmente tiende a proteger contingencias tales como la vejez o la invalidez;

 

Que desde el punto de vista técnico, no resultan comprensibles las previsiones de los artículos 3 y 7, habida cuenta de que el tema se encuentra ya legislado en la Ley 10.599;

 

Que los artículos 4 y 5, como se destacó en Considerandos anteriores, amplían notoriamente la protección, creando en favor de los beneficiarios un verdadero régimen preferencial desigualitario, al establecer condiciones especiales para acceder a los beneficios jubilatorios, modificando aspectos sustanciales como edad -no establece límite alguno-, total de servicios, permanencia en el Poder Judicial, y en lo que hace al haber, estableciendo un régimen muy específico e inédito en base a porcentuales;

 

Que por otra parte, al hacer referencia la norma a desempeños en el régimen de Cajas Privadas, se está atacando el sistema de reciprocidad vigente con las Cajas Profesionales, pues dicho régimen no contempla una reciprocidad con transferencia de aportes sino una coparticipación en el pago entre las entidades coparticipantes, la que no podrá efectivizarse por no compadecerse los recaudos exigidos por esta norma y por el Convenio celebrado entre la Nación y las Cajas Profesionales, que es derecho positivo en la Provincia;

 

Que a mayor abundamiento, respecto al artículo 5, resulta totalmente novedoso y extraño a todo régimen previsional -que se caracteriza por el goce del beneficio como contraprestación del esfuerzo de un desempeño laboral-, que se computen, a los efectos de alcanzar el porcentaje correspondiente a los veinticinco (25) años de servicios, tiempo de disfrute del haber previsional, con la sola condición de efectuar aportes;

 

Que los argumentos expuestos en los Considerandos precedentes impiden promulgar como Ley la norma sancionada, debiendo ser objeto de veto de acuerdo a las facultades emergentes del artículo 95 de la Constitución Provincial;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Vétase el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 27 de Diciembre de 1988, por el cual se establecen beneficios jubilatorios a Magistrados Judiciales y Funcionarios del Ministerio Público del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 2.- Devuélvase a la Honorable Legislatura el Proyecto de Ley mencionado en el artículo anterior.

 

ARTICULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese a la Honorable Legislatura, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.