DECRETO 1776/90

 

LA PLATA, 10 de mayo de 1990.

 

VISTO el expediente Nº 2417-442 de 1989 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en el que se da cuenta de la existencia en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, de numerosos servicios de autotransporte de pasajeros de alcance interjurisdiccional que simultáneamente realizan tráficos de carácter intrajurisdiccional, en los que tanto el itinerario como el origen y destino del pasajero transportado se hallan íntegramente situados y comprendidos dentro de territorio provincial, todo ello como consecuencia de autorizaciones y/o permisos otorgados originariamente por la autoridad nacional del transporte; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que al consagrar el artículo 1º de la Carta Magna el principio básico de adopción para la Nación Argentina de la forma federal de Gobierno, lo efectuó a mérito de los antecedentes históricos insitos en los pactos preexistentes a que alude su Preámbulo y cuya estricta observancia fuera expresamente recogida por los congresales constituyentes de los años 1853 y 1860;

 

Que la norma Suprema del Estado establece liminarmente tal premisa de carácter jurídico político, la que no resulta transgredible sin grave afectación de todo el complejo andamiaje institucional vigente, así como de elementales principios incorporados a su texto y cuya validez no cabe ser alterada ni soslayada por autoridad alguna;

 

Que no obstante ello, la realidad histórica del país a partir de la época de su definitiva organización, ha puesto de manifiesto la existencia de cierta tendencia desnaturalizadora del principio federalista adoptado en detrimento de los básicos derechos de las provincias, a la vez que en beneficio de variados intereses capitalinos y de sus zonas de influencia;

 

Que asimismo resulta dable verificar una constante y progresiva monopolización de riqueza del país por parte de la Capital Federal y áreas anexas, situación que se torna en importante factor negativo para el alcance de un real desarrollo económico y una verdadera integración nacional y, en total sentido cabe señalar que toda política nacional tendiente al logro de una mayor descentralización administrativa y económico industrial habrá de resultar sin duda enormemente beneficiosa para el interés general de la República y el bienestar de sus habitantes;

 

Que las consideraciones precedentes constituyen mera y suscinta reiteración de la abundante doctrina de prestigiosos tratadistas y constitucionalistas nacionales, resultando las mismas de estricta y puntual aplicación a la problemática generada en torno a la toma de la Jurisdicción determinada en materia de autotransporte público de pasajeros reglada por la Ley Nacional Nº 12346 y las respectivas normas dictadas por los estados que integran la Nación, en el caso de la Provincia de Buenos Aires, el Decreto-Ley nº 16378/57, su reglamentación y disposiciones complementarias;

 

Que una errónea y hasta tal vez maliciosa interpretación y aplicación del plexo normativo vigente en la materia, viene desde hace tiempo distorsionando el basamento de la estructura federativa de Gobierno en flagrante transgresión de la letra y espíritu de la Constitución Nacional, de tal manera que esta anomalía implica en los hechos una arbitraria extensión de las facultades jurisdiccionales de los organismos nacionales competentes en materia de transporte, a expensas y con manifiesto menoscabo de las atribuciones propias e irrenunciables de los estados provinciales;

 

Que en modo alguno pueden existir dudas acerca de la jurisdicción del Estado Nacional en materia de transporte interestadual, la que surge básicamente de la denominada “cláusula comercial” contenida en el artículo 67 inciso 12) de la Carta Magna, en virtud de la cual corresponde al Congreso “… arreglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí”, órgano que a su vez y en ejercicio de dicha facultad procedió a dictar la Ley Nº 12346 del año 1937 y sus modificatorias;

 

Que desde sus orígenes hasta la sanción de dicha norma legal, el servicio público de autotransporte interjurisdiccional de pasajeros era prestado por transportista con permisos precarios conferidos por las autoridades locales de los estados provinciales, a través de los que se extendía el respectivo itinerario, incluyendo asimismo dichas autorizaciones los tráficos intrajurisdiccionales con recorridos comprendidos íntegramente dentro del territorio de una misma provincia;

 

Que a partir de la sanción de la Ley Nº 12346 y al operar la transferencia de los servicios interjurisdiccionales mencionados al ámbito nacional por imperio de la citada norma, éstos lo hicieron juntamente con todos sus tráficos intrajurisdiccionales, los que se conservaron a través de las épocas en razón de resultar inicialmente indispensables para mantener y garantizar la rentabilidad de aquellas prestaciones;

 

Que con el transcurso del tiempo, tales motivos inicialmente valederos, fueron perdiendo en la práctica actualidad y vigencia, principalmente a raíz del incesante desarrollo y considerable crecimiento que adquirieron los servicios interprovinciales, lo que relegó a los tráficos locales incluidos a una condición de mera subordinación respecto de aquellos que en nada podían ya contribuir a consolidar sus economías y muchos menos a justificar su permanencia en tal situación;

 

Que asimismo, tampoco resulta hoy convincente para intentar justificar la continuidad de los tráficos intraprovinciales dentro de los servicios interprovinciales, el remanido argumento de que ambos constituyen un todo inescindible imposible de separar so pena de desnaturalizarse su estructura, toda vez que en la actualidad no se advierte la razón por la que el servicio interestadual y el tráfico local deban considerarse elementos de un núcleo indivisible, máxime ante el manifiesto crecimiento operado también por éste último;

 

Que antes bien, existe la absoluta certidumbre de que no se trata de dos elementos esenciales independientes y, en rigor, no debe olvidarse que si los titulares de servicios interjurisdiccionales han llegado a poder efectuar simultáneamente dentro de los mismos una actividad transportativa intrajurisdiccional, ello ha sido consecuencia de la originaria imposibilidad de la Provincia afectada de realizar una adecuada cobertura del área en cuestión con sus propios medios y servicios locales, lo cual de hecho la impulsó inicialmente a tolerar la existencia y modalidad operativa del servicio nacional previamente establecido;

 

Que en consecuencia, solo un motivo de carácter eminentemente práctico constituye el antecedente válido del tráfico intraprovincial como parte integrativa del servicio interprovincial, por lo que exclusivamente la expresa conformidad de la respectiva Provincia en cuyo territorio se desarrolla la actividad, puede hacer posible su prestación, todo lo cual no es otra cosa que la necesaria consecuencia de que constitucionalmente la Nación solo puede válidamente autorizar la realización de transporte interjurisdiccional pero no intrajurisdiccional, dado que éste último, por su carácter indudablemente interno, está sujeto a la potestad provincial de manera exclusiva y excluyente y ello aún en el supuesto de que haya tenido su origen como parte integrante de un servicio nacional;

 

Que en absoluto invalida o expuesto el principio consagrado por la denominada “cláusula de jurisdicción única” contenido en el artículo 3º, párrafo 2º de la Ley Nº 12346, según la cual “… en ningún caso las empresas de transportes por caminos quedarán sujetas a más de una jurisdicción”, ya que al poco tiempo de vigencia de esta norma legal se advirtió claramente que, un criterio interpretativo rígido y literal de la citada cláusula generaba verdaderos despropósitos, tales como el sometimiento a jurisdicción nacional de pequeños tráficos esencialmente urbanos realizados en cualquier punto y latitud del país, por el sólo y exclusivo motivo de ser prestados por un grupo empresarial que simultáneamente efectuaba servicios interjurisdiccionales a través de similar itinerario;

 

Que a efectos de evitar la subsistencia y proliferación de tales absurdos se acabó unánimemente por admitir que el principio legal de jurisdicción única no resulta aplicable con relación a las empresas autorizadas en general, sino solamente y en forma particular a cada una de las prestaciones desarrolladas por aquellas, quedando consagrada clara y expresamente tal adecuada interpretación a través de formales actos resolutivos emanados de la autoridad nacional, que obligaban a las empresas interjurisdiccionales con tráficos intrajurisdiccionales a separar contabilidad y equipos a efectos de diferenciar ambas explotaciones, quedando las mismas sometidas a la competencia central y local, respectivamente;

 

Que como consecuencia de dicha exigencia normativa se verifica posteriormente la existencia de empresas que siendo titulares de permisos interprovinciales conferidos en jurisdicción nacional, poseen además autorizaciones para la prestación de servicios intraprovinciales sujetos a la plena jurisdicción, fiscalización y contralor de las autoridades competentes de esta Provincia;

 

Que por lo tanto y a mérito del fundamento constitucional de la tesis sustentada, cabe concluir desde un punto de vista general que conforme la doctrina y jurisprudencia del Superior Tribunal de Justica, el comercio tomado en su más amplia acepción, sea como tráfico, comunicación, transporte de personas y de propiedad y hasta transmisión de cultura y pensamiento, en tanto y en cuanto se circunscriba al ámbito interno de cada estado provincial al no exceder sus límites territoriales, corresponden en su regulación normativa las propias provincias y tal potestad emana de las facultades no delegadas por ellas en la Constitución Nacional al Gobierno Federal constituyendo, consecuentemente, atribuciones inherentes, propias e irrenunciables de los estados provinciales que históricamente constituyeron la Nación;

 

Que recapitulando los claros preceptos constitucionales aplicables, basta señalar en esta instancia que, conforme lo determina el ya recordado artículo 67, inciso 12) de la Carta Magna, corresponde al Congreso “… arreglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí” mientras que el artículo 104 establece en general y de manera concordante que “las provincias conservan todo su poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal”, señalando el artículo 1º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires expresa y enfáticamente que el Estado Provincial “… tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación”;

 

Que en ejercicio de las facultades emanadas de la letra y espíritu de los textos constitucionales, el poder central sancionó la mencionada Ley Nº 12346 regulatoria del transporte de pasajeros “… en o entre los territorios nacionales, o entre éstos y las provincias, o entre las provincias, o entre ellas y la Capital Federal”; mientras que la Provincia de Buenos Aires dicta su Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros (Decreto-Ley Nº 16378/57) según la cual “el transporte colectivo de pasajeros es un servicio público de la Provincia y su organización y prestación se regirán por la presente Ley; su fiscalización y aplicación será de exclusiva competencia de la Dirección del Transporte dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos”; y “… los servicios intercomunales de transporte colectivo quedarán bajo la exclusiva fiscalización y competencia de la Dirección del Transporte de la Provincia”;

 

Que el conjunto de normas y disposiciones legales dictadas tanto en el ámbito nacional como en el provincial, son precisas, claras y guardan plena congruencia con el régimen consagrado por la Constitución Nacional y la doctrina legal elaborada en torno a su artículo 31, en cuanto el mismo determina y configura la pirámide jurídica que sirve de básica estructura a todo el sistema normativo vigente; de manera tal que la jurisdicción nacional comprende exclusivamente el transporte interestadual o interjurisdiccional, mientras que los estados provinciales reservan para sí la denominada “área interna” y obviamente reglan en forma amplia su propio comercio y ejercen el poder de policía en toda su extensión, en tanto no interfiera el ejercicio de los poderes federales en la materia;

 

Que de resultas de lo expuesto surge la clara evidencia de que los organismos nacionales respectivos (Secretaría de Transporte y Obras Públicas) vienen transgrediendo en la práctica tanto la letra como el espíritu de la normativa constitucional y legal en vigencia, de suerte que las empresas de autotransporte público de pasajeros de titulares de concesión nacional explotan no solamente el comercio entre  provincias o entre éstas y la Capital Federal, sino también el que desarrolla en el propio ámbito interno de las mismas, mediante el establecimiento de cabeceras y terminales de servicio dentro de territorio provincial;

 

Que esta anómala situación es ya de vieja data y acarrea perniciosas consecuencias para el desarrollo y economía de las provincias en general, ya que coloca a las concesionarias nacionales en clara posición de privilegio respecto de las provinciales al encontrarse aquellas eximidas de hecho del pago de impuesto que gravan su explotación en jurisdicción local, lo que además de configurar grave transgresión del principio de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, determina un concreto y manifiesto perjuicio para los intereses del erario provincial que se ve privado del ingreso de importantes recursos provenientes de tributos que gravan las actividades comerciales desarrolladas dentro de su propio territorio;

 

Que por consiguiente y conforme a derecho, correspondería en rigor que la totalidad de los tráficos intrajurisdiccionales pertenecientes a servicios interjurisdiccionales fueran normativamente sometidos al régimen legal y reglamentario de los respectivos Estados Provinciales, pasando a depender de sus organismos competentes en igualdad de situación y condiciones con el resto de las prestaciones locales, de suerte que cada una de las provincias pueda tener en sus manos la plena regulación de la totalidad del comercio transportativo desarrollado dentro de su ámbito territorial, a efectos de posibilitar la adecuada programación y el establecimiento de las prioridades que estimare pertinentes para la mejor administración de su economía y la más eficaz promoción de su desarrollo;

 

Que el ejercicio pleno a cargo de la Provincia de Buenos Aires, de la potestad jurisdiccional sobre tráficos que, aunque establecidos originariamente como partes integrantes de permisos nacionales se prestan en su totalidad dentro de territorio local, permitirá al Estado Provincial asumir integralmente la tarea de planificación general de sus servicios de autotransporte, de conformidad con lo expresamente dispuesto por su legislación, ejerciendo en plenitud las facultades regulatorias que reglamentariamente le competen y de las cuales no puede y debe desligarse;

 

Que en síntesis, corresponde por último señalar que la facultad nacional de reglar el comercio prevista en el artículo 67 inciso 12) de la Constitución Nacional y en el artículo 2º y concordantes de la Ley Nº 12346, sólo alcanza a los servicios de autotransporte desarrollados entre la Capital Federal y las provincias o entre éstas entre sí, pero de modo alguno puede llegar a reglar las prestaciones establecidas entre cabeceras citas dentro de los límites territoriales de los Estados Provinciales, ya que éste transporte de carácter interno constituye materia específica cuya regulación compete en forma exclusiva y excluyente a las propias provincias que integran la Nación, siendo claro imperativo de las mismas el asumir eficazmente la defensa de sus prerrogativas constitucionales, como manifiesta contribución al logro de una mayor integración económica del país y al fortalecimiento del sistema federal de gobierno adoptado por la Carta Magna, todo ello considerado como mandato supremo inexcusable;

 

Que a fs. 1 toma la intervención que le compete la Contaduría General de la Provincia;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno (fs. 2/3), procede el dictado del pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Decláranse de competencia provincial, sometidos a la plena jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires o incorporados definitivamente al régi­men normativo previsto en la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros (Decreto-Ley 16.378/57), su reglamentación (Decreto 6864/58) y demás normas y disposiciones com­plementarias, la totalidad de los servicios y tráficos de autotransporte público de pasajeros de carácter intraju­risdiccional en los que su itinerario y sus puntos iniciales y terminales se hallen íntegramente comprendidos dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires y que a la fecha del presente Decreto no contaren con concesión o acto administrativo autorizante de carácter provincial dictado conforme a la legislación vigente, en razón de corresponder o formar parte de servicios interjurisdiccionales por haberse originado como con­secuencia de autorizaciones o permisos otorgados por la autoridad nacional.

 

 ARTÍCULO 2º.- A partir de la fecha del presente Decreto los servicios y tráficos de autotransporte público de pasa­jeros de carácter intrajurisdiccional a que se refiere el artículo anterior, quedan sujetos a la competencia, organización, planificación, programación, regulación, fiscalización y contralor de la Dirección Provincial del Transporte dependiente del Ministerio de Obras y Ser­vicios Públicos, organismo que procederá a establecer los plazos dentro de los cuales las empresas titulares de las citadas prestaciones deberán cumplimentar obligatoriamente los recaudos y condiciones legales exigibles en la materia, a cuyo efecto habrán de dictarse las disposiciones reglamentarias pertinentes con arreglo a las prescripciones normativas en vigencia. 

 

ARTÍCULO 3º.- La Dirección Provincial del Transporte, en su carácter de autoridad de aplicación y de organismo técnico con competencia exclusiva en la materia, reali­zará los estudios que estime necesarios con referencia a las prestaciones que se incorporan a jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires por medio del presente Decreto, pudiendo asimismo resolver acerca de la continuidad de las mismas en los casos en que las empresas titulares no dieren cumplimiento a la totalidad de las condiciones y requisitos legales exigibles, dentro los plazos reglamentarios a establecerse oportunamente por los actos dispositivos pertinentes.

 

ARTÍCULO 4º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Dirección Provincial del Transporte) para su conocimiento y fines pertinentes.

 

CAFIERO

Alieto Aldo Guadagni