DECRETO 1776/90
LA PLATA, 10 de mayo de 1990.
VISTO el expediente Nº 2417-442 de 1989 del Ministerio de
Obras y Servicios Públicos, en el que se da cuenta de la existencia en el
ámbito de la Provincia
de Buenos Aires, de numerosos servicios de autotransporte de pasajeros de
alcance interjurisdiccional que simultáneamente
realizan tráficos de carácter intrajurisdiccional, en
los que tanto el itinerario como el origen y destino del pasajero transportado se
hallan íntegramente situados y comprendidos dentro de territorio provincial,
todo ello como consecuencia de autorizaciones y/o permisos otorgados
originariamente por la autoridad nacional del transporte; y
CONSIDERANDO:
Que al consagrar el artículo 1º de la Carta Magna el
principio básico de adopción para la Nación Argentina
de la forma federal de Gobierno, lo efectuó a mérito de los antecedentes
históricos insitos en los pactos preexistentes a que alude su Preámbulo y cuya
estricta observancia fuera expresamente recogida por los congresales
constituyentes de los años 1853 y 1860;
Que la norma Suprema del Estado establece liminarmente
tal premisa de carácter jurídico político, la que no resulta transgredible sin grave afectación de todo el complejo
andamiaje institucional vigente, así como de elementales principios
incorporados a su texto y cuya validez no cabe ser alterada ni soslayada por
autoridad alguna;
Que no obstante ello, la realidad histórica del país a
partir de la época de su definitiva organización, ha puesto de manifiesto la
existencia de cierta tendencia desnaturalizadora del
principio federalista adoptado en detrimento de los básicos derechos de las
provincias, a la vez que en beneficio de variados intereses capitalinos y de
sus zonas de influencia;
Que asimismo resulta dable verificar una constante y
progresiva monopolización de riqueza del país por parte de la Capital Federal y
áreas anexas, situación que se torna en importante factor negativo para el
alcance de un real desarrollo económico y una verdadera integración nacional y,
en total sentido cabe señalar que toda política nacional tendiente al logro de
una mayor descentralización administrativa y económico industrial habrá de
resultar sin duda enormemente beneficiosa para el interés general de la República y el bienestar
de sus habitantes;
Que las consideraciones precedentes constituyen mera y suscinta reiteración de la abundante doctrina de prestigiosos
tratadistas y constitucionalistas nacionales, resultando las mismas de estricta
y puntual aplicación a la problemática generada en torno a la toma de la Jurisdicción
determinada en materia de autotransporte público de pasajeros reglada por la Ley Nacional Nº 12346
y las respectivas normas dictadas por los estados que integran la Nación, en el caso de la Provincia de Buenos
Aires, el Decreto-Ley nº 16378/57, su reglamentación y disposiciones
complementarias;
Que una errónea y hasta tal vez maliciosa interpretación
y aplicación del plexo normativo vigente en la materia, viene desde hace tiempo
distorsionando el basamento de la estructura federativa de Gobierno en
flagrante transgresión de la letra y espíritu de la Constitución Nacional,
de tal manera que esta anomalía implica en los hechos una arbitraria extensión
de las facultades jurisdiccionales de los organismos nacionales competentes en
materia de transporte, a expensas y con manifiesto menoscabo de las
atribuciones propias e irrenunciables de los estados provinciales;
Que en modo alguno pueden existir dudas acerca de la
jurisdicción del Estado Nacional en materia de transporte interestadual,
la que surge básicamente de la denominada “cláusula comercial” contenida en el
artículo 67 inciso 12) de la
Carta Magna, en virtud de la cual corresponde al Congreso “…
arreglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las
provincias entre sí”, órgano que a su vez y en ejercicio de dicha facultad
procedió a dictar la Ley Nº
12346 del año 1937 y sus modificatorias;
Que desde sus orígenes hasta la sanción de dicha norma
legal, el servicio público de autotransporte interjurisdiccional
de pasajeros era prestado por transportista con permisos precarios conferidos
por las autoridades locales de los estados provinciales, a través de los que se
extendía el respectivo itinerario, incluyendo asimismo dichas autorizaciones
los tráficos intrajurisdiccionales con recorridos
comprendidos íntegramente dentro del territorio de una misma provincia;
Que a partir de la sanción de la Ley Nº 12346 y al operar la
transferencia de los servicios interjurisdiccionales
mencionados al ámbito nacional por imperio de la citada norma, éstos lo
hicieron juntamente con todos sus tráficos intrajurisdiccionales,
los que se conservaron a través de las épocas en razón de resultar inicialmente
indispensables para mantener y garantizar la rentabilidad de aquellas
prestaciones;
Que con el transcurso del tiempo, tales motivos
inicialmente valederos, fueron perdiendo en la práctica actualidad y vigencia,
principalmente a raíz del incesante desarrollo y considerable crecimiento que
adquirieron los servicios interprovinciales, lo que relegó a los tráficos
locales incluidos a una condición de mera subordinación respecto de aquellos
que en nada podían ya contribuir a consolidar sus economías y muchos menos a
justificar su permanencia en tal situación;
Que asimismo, tampoco resulta hoy convincente para
intentar justificar la continuidad de los tráficos intraprovinciales
dentro de los servicios interprovinciales, el remanido
argumento de que ambos constituyen un todo inescindible imposible de separar so
pena de desnaturalizarse su estructura, toda vez que en la actualidad no se
advierte la razón por la que el servicio interestadual
y el tráfico local deban considerarse elementos de un núcleo indivisible, máxime
ante el manifiesto crecimiento operado también por éste último;
Que antes bien, existe la absoluta certidumbre de que no
se trata de dos elementos esenciales independientes y, en rigor, no debe
olvidarse que si los titulares de servicios interjurisdiccionales
han llegado a poder efectuar simultáneamente dentro de los mismos una actividad
transportativa intrajurisdiccional,
ello ha sido consecuencia de la originaria imposibilidad de la Provincia afectada de
realizar una adecuada cobertura del área en cuestión con sus propios medios y
servicios locales, lo cual de hecho la impulsó inicialmente a tolerar la
existencia y modalidad operativa del servicio nacional previamente establecido;
Que en consecuencia, solo un motivo de carácter
eminentemente práctico constituye el antecedente válido del tráfico intraprovincial como parte integrativa
del servicio interprovincial, por lo que exclusivamente la expresa conformidad
de la respectiva Provincia en cuyo territorio se desarrolla la actividad, puede
hacer posible su prestación, todo lo cual no es otra cosa que la necesaria consecuencia
de que constitucionalmente la
Nación solo puede válidamente autorizar la realización de
transporte interjurisdiccional pero no intrajurisdiccional, dado que éste último, por su carácter
indudablemente interno, está sujeto a la potestad provincial de manera
exclusiva y excluyente y ello aún en el supuesto de que haya tenido su origen
como parte integrante de un servicio nacional;
Que en absoluto invalida o expuesto el principio consagrado
por la denominada “cláusula de jurisdicción única” contenido en el artículo 3º,
párrafo 2º de la Ley Nº
12346, según la cual “… en ningún caso las empresas de transportes por caminos
quedarán sujetas a más de una jurisdicción”, ya que al poco tiempo de vigencia
de esta norma legal se advirtió claramente que, un criterio interpretativo rígido
y literal de la citada cláusula generaba verdaderos despropósitos, tales como
el sometimiento a jurisdicción nacional de pequeños tráficos esencialmente
urbanos realizados en cualquier punto y latitud del país, por el sólo y exclusivo
motivo de ser prestados por un grupo empresarial que simultáneamente efectuaba
servicios interjurisdiccionales a través de similar
itinerario;
Que a efectos de evitar la subsistencia y proliferación
de tales absurdos se acabó unánimemente por admitir que el principio legal de
jurisdicción única no resulta aplicable con relación a las empresas autorizadas
en general, sino solamente y en forma particular a cada una de las prestaciones
desarrolladas por aquellas, quedando consagrada clara y expresamente tal
adecuada interpretación a través de formales actos resolutivos emanados de la
autoridad nacional, que obligaban a las empresas interjurisdiccionales
con tráficos intrajurisdiccionales a separar
contabilidad y equipos a efectos de diferenciar ambas explotaciones, quedando
las mismas sometidas a la competencia central y local, respectivamente;
Que como consecuencia de dicha exigencia normativa se
verifica posteriormente la existencia de empresas que siendo titulares de
permisos interprovinciales conferidos en jurisdicción nacional, poseen además
autorizaciones para la prestación de servicios intraprovinciales
sujetos a la plena jurisdicción, fiscalización y contralor de las autoridades
competentes de esta Provincia;
Que por lo tanto y a mérito del fundamento constitucional
de la tesis sustentada, cabe concluir desde un punto de vista general que
conforme la doctrina y jurisprudencia del Superior Tribunal de Justica, el
comercio tomado en su más amplia acepción, sea como tráfico, comunicación,
transporte de personas y de propiedad y hasta transmisión de cultura y
pensamiento, en tanto y en cuanto se circunscriba al ámbito interno de cada
estado provincial al no exceder sus límites territoriales, corresponden en su
regulación normativa las propias provincias y tal potestad emana de las
facultades no delegadas por ellas en la Constitución Nacional
al Gobierno Federal constituyendo, consecuentemente, atribuciones inherentes,
propias e irrenunciables de los estados provinciales que históricamente
constituyeron la Nación;
Que recapitulando los claros preceptos constitucionales
aplicables, basta señalar en esta instancia que, conforme lo determina el ya
recordado artículo 67, inciso 12) de la Carta Magna, corresponde al Congreso “… arreglar
el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las
provincias entre sí” mientras que el artículo 104 establece en general y de
manera concordante que “las provincias conservan todo su poder no delegado por
esta Constitución al Gobierno Federal”, señalando el artículo 1º de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires expresa y enfáticamente que el Estado Provincial “… tiene el libre
ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional
no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación”;
Que en ejercicio de las facultades emanadas de la letra y
espíritu de los textos constitucionales, el poder central sancionó la
mencionada Ley Nº 12346 regulatoria del transporte de pasajeros “… en o entre
los territorios nacionales, o entre éstos y las provincias, o entre las
provincias, o entre ellas y la Capital Federal”; mientras que la Provincia de Buenos
Aires dicta su Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros (Decreto-Ley Nº 16378/57)
según la cual “el transporte colectivo de pasajeros es un servicio público de la Provincia y su
organización y prestación se regirán por la presente Ley; su fiscalización y aplicación
será de exclusiva competencia de la Dirección del Transporte dependiente del
Ministerio de Obras y Servicios Públicos”; y “… los servicios intercomunales de
transporte colectivo quedarán bajo la exclusiva fiscalización y competencia de la Dirección del Transporte
de la Provincia”;
Que el conjunto de normas y disposiciones legales
dictadas tanto en el ámbito nacional como en el provincial, son precisas,
claras y guardan plena congruencia con el régimen consagrado por la Constitución Nacional
y la doctrina legal elaborada en torno a su artículo 31, en cuanto el mismo
determina y configura la pirámide jurídica que sirve de básica estructura a
todo el sistema normativo vigente; de manera tal que la jurisdicción nacional
comprende exclusivamente el transporte interestadual
o interjurisdiccional, mientras que los estados
provinciales reservan para sí la denominada “área interna” y obviamente reglan
en forma amplia su propio comercio y ejercen el poder de policía en toda su
extensión, en tanto no interfiera el ejercicio de los poderes federales en la
materia;
Que de resultas de lo expuesto surge la clara evidencia
de que los organismos nacionales respectivos (Secretaría de Transporte y Obras
Públicas) vienen transgrediendo en la práctica tanto la letra como el espíritu
de la normativa constitucional y legal en vigencia, de suerte que las empresas
de autotransporte público de pasajeros de titulares de concesión nacional
explotan no solamente el comercio entre provincias o entre éstas y la Capital Federal,
sino también el que desarrolla en el propio ámbito interno de las mismas,
mediante el establecimiento de cabeceras y terminales de servicio dentro de
territorio provincial;
Que esta anómala situación es ya de vieja data y acarrea
perniciosas consecuencias para el desarrollo y economía de las provincias en
general, ya que coloca a las concesionarias nacionales en clara posición de
privilegio respecto de las provinciales al encontrarse aquellas eximidas de
hecho del pago de impuesto que gravan su explotación en jurisdicción local, lo
que además de configurar grave transgresión del principio de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo
16 de la
Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires, determina un concreto y manifiesto perjuicio para los intereses del erario
provincial que se ve privado del ingreso de importantes recursos provenientes
de tributos que gravan las actividades comerciales desarrolladas dentro de su
propio territorio;
Que por consiguiente y conforme a derecho, correspondería
en rigor que la totalidad de los tráficos intrajurisdiccionales
pertenecientes a servicios interjurisdiccionales
fueran normativamente sometidos al régimen legal y reglamentario de los
respectivos Estados Provinciales, pasando a depender de sus organismos
competentes en igualdad de situación y condiciones con el resto de las
prestaciones locales, de suerte que cada una de las provincias pueda tener en
sus manos la plena regulación de la totalidad del comercio transportativo
desarrollado dentro de su ámbito territorial, a efectos de posibilitar la
adecuada programación y el establecimiento de las prioridades que estimare
pertinentes para la mejor administración de su economía y la más eficaz
promoción de su desarrollo;
Que el ejercicio pleno a cargo de la Provincia de Buenos
Aires, de la potestad jurisdiccional sobre tráficos que, aunque establecidos
originariamente como partes integrantes de permisos nacionales se prestan en su
totalidad dentro de territorio local, permitirá al Estado Provincial asumir
integralmente la tarea de planificación general de sus servicios de
autotransporte, de conformidad con lo expresamente dispuesto por su
legislación, ejerciendo en plenitud las facultades regulatorias que
reglamentariamente le competen y de las cuales no puede y debe desligarse;
Que en síntesis, corresponde por último señalar que la
facultad nacional de reglar el comercio prevista en el artículo 67 inciso 12)
de la
Constitución Nacional y en el artículo 2º y concordantes de la Ley Nº 12346, sólo alcanza a
los servicios de autotransporte desarrollados entre la Capital Federal y
las provincias o entre éstas entre sí, pero de modo alguno puede llegar a
reglar las prestaciones establecidas entre cabeceras citas dentro de los
límites territoriales de los Estados Provinciales, ya que éste transporte de
carácter interno constituye materia específica cuya regulación compete en forma
exclusiva y excluyente a las propias provincias que integran la Nación, siendo claro
imperativo de las mismas el asumir eficazmente la defensa de sus prerrogativas
constitucionales, como manifiesta contribución al logro de una mayor
integración económica del país y al fortalecimiento del sistema federal de
gobierno adoptado por la
Carta Magna, todo ello considerado como mandato supremo
inexcusable;
Que a fs. 1 toma la intervención que le compete la Contaduría General
de la Provincia;
Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor
General de Gobierno (fs. 2/3), procede el dictado del pertinente acto
administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Decláranse
de competencia provincial, sometidos a la plena jurisdicción de la Provincia de Buenos
Aires o incorporados definitivamente al régimen normativo previsto en la Ley Orgánica del
Transporte de Pasajeros (Decreto-Ley 16.378/57), su reglamentación (Decreto
6864/58) y demás normas y disposiciones complementarias, la totalidad de los
servicios y tráficos de autotransporte público de pasajeros de carácter intrajurisdiccional en los que su itinerario y sus puntos
iniciales y terminales se hallen íntegramente comprendidos dentro del
territorio de la Provincia
de Buenos Aires y que a la fecha del presente Decreto no contaren con concesión
o acto administrativo autorizante de carácter provincial dictado conforme a la
legislación vigente, en razón de corresponder o formar parte de servicios interjurisdiccionales por haberse originado como consecuencia
de autorizaciones o permisos otorgados por la autoridad nacional.
ARTÍCULO 2º.- A partir de la fecha del
presente Decreto los servicios y tráficos de autotransporte público de pasajeros
de carácter intrajurisdiccional a que se refiere el
artículo anterior, quedan sujetos a la competencia, organización,
planificación, programación, regulación, fiscalización y contralor de la Dirección Provincial
del Transporte dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos,
organismo que procederá a establecer los plazos dentro de los cuales las
empresas titulares de las citadas prestaciones deberán cumplimentar
obligatoriamente los recaudos y condiciones legales exigibles en la materia, a
cuyo efecto habrán de dictarse las disposiciones reglamentarias pertinentes con
arreglo a las prescripciones normativas en vigencia.
ARTÍCULO 3º.- La Dirección Provincial del Transporte, en su carácter
de autoridad de aplicación y de organismo técnico con competencia exclusiva en
la materia, realizará los estudios que estime necesarios con referencia a las
prestaciones que se incorporan a jurisdicción de la Provincia de Buenos
Aires por medio del presente Decreto, pudiendo asimismo resolver acerca de la
continuidad de las mismas en los casos en que las empresas titulares no dieren
cumplimiento a la totalidad de las condiciones y requisitos legales exigibles,
dentro los plazos reglamentarios a establecerse oportunamente por los actos
dispositivos pertinentes.
ARTÍCULO 4º.- El presente Decreto será
refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y
Servicios Públicos.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos
(Dirección Provincial del Transporte) para su conocimiento y fines pertinentes.
CAFIERO
Alieto Aldo Guadagni