DECRETO 1776/90
VISTO el expediente Nº 2417-442 de 1989 del Ministerio de
Obras y Servicios Públicos, en el que se da cuenta de la existencia en el
ámbito de
CONSIDERANDO:
Que al consagrar el artículo 1º de
Que la norma Suprema del Estado establece liminarmente tal premisa de carácter jurídico político, la que no resulta transgredible sin grave afectación de todo el complejo andamiaje institucional vigente, así como de elementales principios incorporados a su texto y cuya validez no cabe ser alterada ni soslayada por autoridad alguna;
Que no obstante ello, la realidad histórica del país a partir de la época de su definitiva organización, ha puesto de manifiesto la existencia de cierta tendencia desnaturalizadora del principio federalista adoptado en detrimento de los básicos derechos de las provincias, a la vez que en beneficio de variados intereses capitalinos y de sus zonas de influencia;
Que asimismo resulta dable verificar una constante y
progresiva monopolización de riqueza del país por parte de
Que las consideraciones precedentes constituyen mera y suscinta reiteración de la abundante doctrina de prestigiosos
tratadistas y constitucionalistas nacionales, resultando las mismas de estricta
y puntual aplicación a la problemática generada en torno a la toma de
Que una errónea y hasta tal vez maliciosa interpretación
y aplicación del plexo normativo vigente en la materia, viene desde hace tiempo
distorsionando el basamento de la estructura federativa de Gobierno en
flagrante transgresión de la letra y espíritu de
Que en modo alguno pueden existir dudas acerca de la
jurisdicción del Estado Nacional en materia de transporte interestadual,
la que surge básicamente de la denominada “cláusula comercial” contenida en el
artículo 67 inciso 12) de
Que desde sus orígenes hasta la sanción de dicha norma legal, el servicio público de autotransporte interjurisdiccional de pasajeros era prestado por transportista con permisos precarios conferidos por las autoridades locales de los estados provinciales, a través de los que se extendía el respectivo itinerario, incluyendo asimismo dichas autorizaciones los tráficos intrajurisdiccionales con recorridos comprendidos íntegramente dentro del territorio de una misma provincia;
Que a partir de la sanción de
Que con el transcurso del tiempo, tales motivos inicialmente valederos, fueron perdiendo en la práctica actualidad y vigencia, principalmente a raíz del incesante desarrollo y considerable crecimiento que adquirieron los servicios interprovinciales, lo que relegó a los tráficos locales incluidos a una condición de mera subordinación respecto de aquellos que en nada podían ya contribuir a consolidar sus economías y muchos menos a justificar su permanencia en tal situación;
Que asimismo, tampoco resulta hoy convincente para intentar justificar la continuidad de los tráficos intraprovinciales dentro de los servicios interprovinciales, el remanido argumento de que ambos constituyen un todo inescindible imposible de separar so pena de desnaturalizarse su estructura, toda vez que en la actualidad no se advierte la razón por la que el servicio interestadual y el tráfico local deban considerarse elementos de un núcleo indivisible, máxime ante el manifiesto crecimiento operado también por éste último;
Que antes bien, existe la absoluta certidumbre de que no
se trata de dos elementos esenciales independientes y, en rigor, no debe
olvidarse que si los titulares de servicios interjurisdiccionales
han llegado a poder efectuar simultáneamente dentro de los mismos una actividad
transportativa intrajurisdiccional,
ello ha sido consecuencia de la originaria imposibilidad de
Que en consecuencia, solo un motivo de carácter
eminentemente práctico constituye el antecedente válido del tráfico intraprovincial como parte integrativa
del servicio interprovincial, por lo que exclusivamente la expresa conformidad
de la respectiva Provincia en cuyo territorio se desarrolla la actividad, puede
hacer posible su prestación, todo lo cual no es otra cosa que la necesaria consecuencia
de que constitucionalmente
Que en absoluto invalida o expuesto el principio consagrado
por la denominada “cláusula de jurisdicción única” contenido en el artículo 3º,
párrafo 2º de
Que a efectos de evitar la subsistencia y proliferación de tales absurdos se acabó unánimemente por admitir que el principio legal de jurisdicción única no resulta aplicable con relación a las empresas autorizadas en general, sino solamente y en forma particular a cada una de las prestaciones desarrolladas por aquellas, quedando consagrada clara y expresamente tal adecuada interpretación a través de formales actos resolutivos emanados de la autoridad nacional, que obligaban a las empresas interjurisdiccionales con tráficos intrajurisdiccionales a separar contabilidad y equipos a efectos de diferenciar ambas explotaciones, quedando las mismas sometidas a la competencia central y local, respectivamente;
Que como consecuencia de dicha exigencia normativa se verifica posteriormente la existencia de empresas que siendo titulares de permisos interprovinciales conferidos en jurisdicción nacional, poseen además autorizaciones para la prestación de servicios intraprovinciales sujetos a la plena jurisdicción, fiscalización y contralor de las autoridades competentes de esta Provincia;
Que por lo tanto y a mérito del fundamento constitucional
de la tesis sustentada, cabe concluir desde un punto de vista general que
conforme la doctrina y jurisprudencia del Superior Tribunal de Justica, el
comercio tomado en su más amplia acepción, sea como tráfico, comunicación,
transporte de personas y de propiedad y hasta transmisión de cultura y
pensamiento, en tanto y en cuanto se circunscriba al ámbito interno de cada
estado provincial al no exceder sus límites territoriales, corresponden en su
regulación normativa las propias provincias y tal potestad emana de las
facultades no delegadas por ellas en
Que recapitulando los claros preceptos constitucionales
aplicables, basta señalar en esta instancia que, conforme lo determina el ya
recordado artículo 67, inciso 12) de
Que en ejercicio de las facultades emanadas de la letra y
espíritu de los textos constitucionales, el poder central sancionó la
mencionada Ley Nº 12346 regulatoria del transporte de pasajeros “… en o entre
los territorios nacionales, o entre éstos y las provincias, o entre las
provincias, o entre ellas y
Que el conjunto de normas y disposiciones legales
dictadas tanto en el ámbito nacional como en el provincial, son precisas,
claras y guardan plena congruencia con el régimen consagrado por
Que de resultas de lo expuesto surge la clara evidencia
de que los organismos nacionales respectivos (Secretaría de Transporte y Obras
Públicas) vienen transgrediendo en la práctica tanto la letra como el espíritu
de la normativa constitucional y legal en vigencia, de suerte que las empresas
de autotransporte público de pasajeros de titulares de concesión nacional
explotan no solamente el comercio entre provincias o entre éstas y
Que esta anómala situación es ya de vieja data y acarrea
perniciosas consecuencias para el desarrollo y economía de las provincias en
general, ya que coloca a las concesionarias nacionales en clara posición de
privilegio respecto de las provinciales al encontrarse aquellas eximidas de
hecho del pago de impuesto que gravan su explotación en jurisdicción local, lo
que además de configurar grave transgresión del principio de igualdad ante
Que por consiguiente y conforme a derecho, correspondería en rigor que la totalidad de los tráficos intrajurisdiccionales pertenecientes a servicios interjurisdiccionales fueran normativamente sometidos al régimen legal y reglamentario de los respectivos Estados Provinciales, pasando a depender de sus organismos competentes en igualdad de situación y condiciones con el resto de las prestaciones locales, de suerte que cada una de las provincias pueda tener en sus manos la plena regulación de la totalidad del comercio transportativo desarrollado dentro de su ámbito territorial, a efectos de posibilitar la adecuada programación y el establecimiento de las prioridades que estimare pertinentes para la mejor administración de su economía y la más eficaz promoción de su desarrollo;
Que el ejercicio pleno a cargo de
Que en síntesis, corresponde por último señalar que la
facultad nacional de reglar el comercio prevista en el artículo 67 inciso 12)
de
Que a fs. 1 toma la intervención que le compete
Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno (fs. 2/3), procede el dictado del pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Decláranse
de competencia provincial, sometidos a la plena jurisdicción de
ARTÍCULO 2º.- A partir de la fecha del
presente Decreto los servicios y tráficos de autotransporte público de pasajeros
de carácter intrajurisdiccional a que se refiere el
artículo anterior, quedan sujetos a la competencia, organización,
planificación, programación, regulación, fiscalización y contralor de
ARTÍCULO 3º.-
ARTÍCULO 4º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.
ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Dirección Provincial del Transporte) para su conocimiento y fines pertinentes.
CAFIERO
Alieto Aldo Guadagni