Fundamentos de la Ley 13572

 

 

 

            En el proceso penal, tal cual se encuentra regulado en la actualidad, el particular damnificado ha adquirido una significativa importancia. La práctica tribunalicia ha ido indicando el camino hacia la verdadera esencia del instituto que nos ocupa y, luego de este proceso de acogimiento fáctico de la figura, las sucesivas reformas legislativas han logrado jerarquizar su intervención en el proceso, entre otras cosas, al ampliar sus derechos y facultades.

            Excesiva para este fundamento resulta la discusión sobre la naturaleza del instituto, pues nos alcanza con decir que el particular damnificado es parte del proceso, limitada y contingente, pero parte al fin.

            Así las cosas, resulta necesario vislumbrar el por qué una persona particular se convierte en coadyuvante del titular de la acción pública y, permítaseme esta digresión, en innumerables casos su intervención resulta ser pieza fundamental para la finalización de un proceso con resultado fructífero.

            En el carácter de particular damnificado puede constituirse toda persona particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública. Algunos doctrinarios han interpretado a esta figura como superpuesta a la del actor civil, pues se entiende que el particular damnificado persigue una sentencia condenatoria para hacer valer sus derechos resarcitorios en la sede respectiva pero, y sin entrar en disquisiciones, entiendo que los fines de una y otra figura son diferentes.

            Una sentencia condenatoria en sede penal, cuando alguien ha sido ofendido por un delito, implica afianzar el sentimiento de justicia en quien se ha visto vulnerado en sus bienes jurídicos tutelados. El Estado debe tender a que la ciudadanía mantenga la confianza en la justicia, y es con esa finalidad que debe arbitrar los medios necesarios para facilitar la intervención del particular damnificado en el proceso.

            La reforma al artículo 77 del Código Procesal Penal que por este proyecto se propicia, facilitando la representación letrada del particular damnificado mediante simple carta poder otorgada por ante los funcionarios mencionados en la letra del artículo primero, no encuentra fundamento en la presumida pobreza, como en otros órdenes procesales, sino que implica una quita de cargas y, consecuentemente, una agilización para adquirir esta situación procesal a quienes se han visto perjudicados por la comisión de un delito.

            En definitiva, no se persigue otro objeto que posibilitar al máximo el irrestricto acceso a la justicia que debe garantizar el Estado. En efecto, vemos a diario en la práctica tribunalicia que personas humildes, víctimas de delitos, para actuar como particular damnificado se ven forzados, por cuestiones prácticas, a otorgar poder ante escribano público tal cual lo exige la letra actual del artículo, lo que supone un gasto significativo, que se convierte a su vez en una valla más para el mencionado acceso a la justicia.

            No debemos olvidar que es el Estado quien debe garantizar la prevención del delito, cuando esta función falla, debe garantizar la justicia y el particular damnificado, como lo he manifestado ut-supra, es un buen colaborador de aquella.

            En nuestra Provincia la Ley de Procedimiento Laboral garantiza el principio constitucional de acceso a la justicia, mediante el otorgamiento de poder al letrado por carta poder certificada la firma por ante el actuario. Esta norma permitió el libre acceso a la justicia de gran cantidad de trabajadores que de otra manera habría sido sumamente limitado.

            Mentado el antecedente queda claro, señores legisladores, cuál es el objeto del presente proyecto, que no consiste más que en eliminar trabas y barreras para aquellos que en definitiva van a colaborar con esta indelegable función del Estado.

            Solicito a los señores legisladores me acompañen con su voto afirmativo en el presente proyecto.