LEY 13573

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícase el Código Fiscal –Ley 10.397 (T.O. 2004) y modificatorias- de la forma que se indica a continuación:

 

1- Sustitúyese el artículo 259 por el siguiente:

 

“Artículo 259: En los contratos de concesión, excepto las de servicio público de autotransporte de pasajeros, sus cesiones o transferencias, o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará, sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes.

Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas del artículo 265.

En ambos casos, a efectos de establecer el monto total, se deberá considerar el valor presente de la concesión.

El valor presente surgirá de aplicar la tasa de descuento estipulada en el instrumento o, en su defecto, la tasa de interés para operaciones a plazo fijo del Banco de la Provincia de Buenos Aires vigente al momento de la celebración.

Cuando se establezca un plazo de cláusula de opción a una prórroga del mismo ésta se computará a los efectos del impuesto de acuerdo con el artículo 264”.

 

2. Incorpórase, como artículo 259 bis, el siguiente:

 

“Artículo 259 bis: En los contratos de concesión de servicio público de autotransporte de pasajeros, sus cesiones o transferencias, o sus prórrogas, otorgadas por cualquier autoridad, la base imponible del impuesto estará constituida por el monto que resulte de multiplicar el valor asignado a la unidad vehículo (U.V.), por el número de rodados que, en cada caso, se afecten a la prestación del servicio. El valor unidad vehículo (U.V.) será determinado por el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, de la siguiente forma: se multiplicará el valor de la tarifa promedio por los años de concesión del servicio por la cantidad de vehículos afectados a la prestación del servicio.”

 

(Artículo vetado por el Decreto de Promulgación nº 3001/06 de la presente Ley) ARTICULO 2.- Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a establecer un régimen de regularización de deudas fiscales, con carácter sectorial, que comprenda a los contribuyentes que desarrollan las actividades encuadradas en los Códigos del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Aniv. ’99) 602210, 602250 y 602290, de acuerdo a las siguientes pautas:

a)      Se incluirán deudas correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos devengadas hasta el 31 de diciembre de 2005, sus intereses y multas, deudas en concepto de Impuesto de Sellos vencidas al 31 de diciembre de 2005, sus intereses y multas, y deuda en concepto de Impuesto a los Automotores vencidas al 31 de diciembre de 2005, sus intereses y multas.

b)      Podrán regularizarse las deudas mencionadas en el inciso anterior, intimadas o no, inclusive las provenientes de regímenes de regularización, en proceso de determinación o discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales aun cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate, proveniente de los impuestos, sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con dicho concepto.

c)      El régimen contemplará la eximición total o parcial de intereses, multas y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los gravámenes indicados en el inciso a) y el otorgamiento de bonificaciones por pago al contado y, cuando se opte por la modalidad de cancelación a plazo mediante un plan de pago, por buen cumplimiento del mismo.

d)      Los contribuyentes que se acojan al régimen podrán cancelar sus obligaciones a través de alguna de las siguientes modalidades:

1.      Al contado

2.      A plazo, mediante un plan de pago en las siguientes condiciones:

2.a. Cuando la deuda provenga del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, abonando el monto resultante de aplicar una sobre tasa no inferior a 0,5 % en cada anticipo del impuesto corriente y hasta un máximo de 120 cuotas.

2.b. Cuando la deuda provenga del Impuesto de Sellos, abonando hasta 120 cuotas mensuales, iguales y consecutivas a las que la Autoridad de Aplicación podrá adicionar un interés de financiación de hasta 1 % mensual sobre saldo.

e)      Se admitirán acogimientos totales o parciales de la deuda, con o sin reconocimiento del total adeudado por el contribuyente, y, según el caso, se aplicará lo dispuesto por el inciso c) de este artículo.

f)        Establécese un plazo de espera de veinticuatro (24) meses para que la Autoridad de Aplicación pueda iniciar o proseguir ejecuciones contra las empresas de servicios públicos de autotransporte de pasajeros por las determinaciones de deudas que hubiera practicado, con motivo de los referidos tributos, de no haber mediado reconocimiento por parte del contribuyente del total de la deuda, o parte de ella, en tal caso respecto del saldo no reconocido.

 

(Artículo vetado por el Decreto de Promulgación nº 3001/06 de la presente Ley) ARTICULO 3.- Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a establecer una bonificación adicional del veinticinco por ciento (25 %) que se aplicará a la modalidad de cancelación al contado o en cuotas, con carácter sectorial, que comprenda a los contribuyentes que desarrollan las actividades encuadradas en los Códigos del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Aniv. ´99) 602210, 602250 y 602290, por las deudas devengadas en concepto de Impuesto de Sellos vencidas al 31 de Diciembre de 2005.

Para los casos de los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior, que adeuden sumas en concepto de Impuesto de Sellos vencidas al 31 de Diciembre de 2005, al momento de acogerse al régimen de regularización de deudas fiscales establecidos en el artículo 2° de esta Ley, la Autoridad de Aplicación procederá a determinar la deuda de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 bis de la Ley 10.397 (Código Fiscal).

Para acceder a dicho beneficio el deudor deberá suscribir la conformidad, conjuntamente con la Autoridad de Aplicación, por la que consentirán que las costas por el proceso judicial o administrativo serán por su cuenta.


ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DECRETO 3001/06

 

La Plata, 6 de noviembre de 2006.

 

Visto lo actuado en el expediente N° 2333-007/05 correspondiente a las actuaciones legislativas N° A-15/05-06, por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 11 de octubre del corriente año, mediante el cual se sustituye el artículo 259°, incorpora el artículo 259° bis al Código Fiscal, T.O 2004, autorizando asimismo a la Dirección Provincial de Rentas a establecer un régimen de regularización de deudas fiscales, de carácter sectorial, para los contribuyentes que presten los Servicios de Transporte Automotor de Pasajeros urbano regular, interurbano y n.c.p.; y

 

CONSIDERANDO:


Que es pertinente señalar que la iniciativa en análisis tiene como antecedente al proyecto de Ley remitido por este Poder Ejecutivo para su sanción, mediante el Mensaje N° 1.375/05 presentando el texto sancionado diferencias de contenido con el primigenio;

 

Que con respecto a la autorización para que la Dirección Provincial de Rentas, establezca un régimen de regularización de deudas impositivas de carácter sectorial (artículo 2°), cabe destacar que la misma estaba contemplada en la versión original del proyecto, pero el texto aprobado presenta cambios (entre ellos, se amplía el tramo de deudas incluyendo a las obligaciones correspondientes al año 2005, se incorpora las obligaciones derivadas del Impuesto a los Automotores, mientras que originalmente el régimen se limitaba a las vinculadas a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y Sellos; se incrementa de 48 a 120 el máximo de cuotas que se pueden otorgar y se introducen cambios en el régimen de espera en materia de ejecuciones);


Que con relación al artículo 3° de la propuesta en estudio, la misma no estaba prevista en la versión elaborada por el Poder Ejecutivo y regula medidas complementarias aplicables a la regularización de deudas devengadas por concepto de Impuesto de Sellos que consisten en la posibilidad de acceder a una bonificación adicional del veinticinco por ciento (25%) aplicable a la modalidad de cancelación en cuotas o al contado y en la determinación de la deuda, al momento de acogimiento al régimen, de acuerdo al artículo 259° bis incorporado al Código Fiscal;


Que asimismo cabe consignar con relación al último párrafo del artículo 3° que la Dirección Provincial de Rentas cuenta con atribuciones legales (Leyes números: 12.914, 13.145 y 13.244), para implementar planes de regularización por obligaciones adeudadas hasta el 31 de diciembre de 2005, correspondientes a todos los gravámenes comprendidos en la iniciativa (Ingresos Brutos, Sellos y a los Automotores), en el marco de los cuales es posible otorgar, entre otros, beneficios en relación a las sumas correspondientes a intereses y multas; la admisión del pago al contado y en cuotas, la aplicación de bonificaciones por la cancelación a través de las dos modalidades mencionadas, e incluso la alternativa de abonar las sumas adeudadas por Impuesto sobre los Ingresos Brutos mediante cuotas establecidas en función de los ingresos del contribuyente, calculadas al modo de alícuotas complementarias de dicho tributo, es decir, a través de un mecanismo análogo al previsto en el artículo 2° inc. d) 2.a del proyecto en estudio;


Que por lo expuesto es pertinente afirmar que las medidas reseñadas constituyen facilidades razonables y suficientes para posibilitar que los contribuyentes con voluntad de regularizar su situación y abonar sus obligaciones puedan hacerlo. Además, es necesario consignar que la implementación de cuotas en un número como el máximo previsto en el texto sancionado (120) no se compatibiliza con el actual diseño planificado por la Administración Tributaria;


Que finalmente, como cuestión formal cabe aseverar que tanto en el primer párrafo del Artículo 2°, como en el primer párrafo del Artículo 3° se consigna a continuación de “Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos”, la expresión (Aniv. ´99), cuando la abreviatura correcta es Naiib ´99. Así también, la alusión a costas por el proceso administrativo, contenida en el último párrafo del artículo 3°, deviene incorrecta, toda vez, que en dicho procedimiento, no hay condenación en costas;


Que en sentido concordante se ha pronunciado el Ministro de Economía;
Que las objeciones que se realizan no alteran la unidad de texto, ni va en detrimento de la sistematicidad de la Ley;


Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto, haciendo ejercicio de la facultad conferida por los artículos 108 y 144 inc. 2° de nuestra Ley Fundamental.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

 

ARTICULO 1°. Vetar los artículos 2° y 3° del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el 11 de octubre de 2006, al que hace referencia el Visto del presente.

 

ARTICULO 2°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo anterior.


ARTICULO 3°. Comunicar a la Honorable Legislatura.


ARTICULO 4°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.


ARTICULO 5°. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archívese.-