DECRETO 2207/85

 

LA PLATA, 19 de ABRIL de 1985

 

                        VISTO el expediente n° 2906-18/85 del registro del Ministerio de Salud por el cual se solicita la modificación del Decreto n° 684/80, y

 

CONSIDERANDO:

 

                        Que la Ley n° 6705 y su Decreto Reglamentario n° 12.596/63 contempla específicamente la facultad de fijar retribuciones por prestaciones realizadas por los organismos del Ministerio de Salud, encuadrándose dentro de sus términos el Laboratorio Central de Salud Publica;

 

                        Que el incremento de los costos generales de los elementos y servicios requeridos para la ejecución de los análisis - han superado los “valores numéricos tipos” prescriptos en el Decreto n° 684/80 –hace imprescindible su actualización;

 

                        Que por tal motivo resulta oportuno hacer lugar a lo requerido;

 

                        Que en tal sentido se expiden la Contaduría General de la Provincia, la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado, respectivamente;

 

                        Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A :

 

ARTICULO 1.- Sustitúyese la escala de aranceles prescripta en el Decreto n° 684/80, para el Laboratorio Central de Salud Pública,  que regirán a partir de la vigencia del presente Decreto.

 

ARTICULO 2.- A sus efectos se establece para cada producto, mercadería o determinación biológica, química o física, el “valor numérico tipo” que corresponde a los costos de los productos, mercancía o análisis.

 

ARTICULO 3.- Por análisis de todo producto o mercancía que posea distinta composición cualitativa o cuantitativa, como así también para la adquisición de los productos biológicos y farmacéuticos elaborados por el Laboratorio Central de Salud Publica, deberá abonarse, en concepto de arancel, el monto que resulte de multiplicar el “valor numérico tipo” respectivo por el coeficiente de costos “C”, al que se le asignará un valor de acuerdo a la actualización y reajuste que establezca la Resolución que al efecto dicte el Ministerio de Salud.

 

ARTICULO 4.- Los productos que tengan la misma composición cuali-cuantitativa pero que posean distintas formas, abonarán el arancel correspondiente al análisis de uno de ellos y el arancel de inscripción de cada uno cuando la presentación sea simultanea y conjunta.

 

ARTICULO 5.- La inscripción de cada producto abonará un arancel de C 3.000.– y hasta la cantidad de cinco (5) productos presentados en forma conjunta y simultánea. Cuando se supere este número, por cada uno que exceda se pagará C. 1.000.

 

ARTICULO 6.- Los trámites que se requieran con carácter de urgente, una vez aceptados por el Laboratorio Central de Salud Publica, se les otorgará tramite preferencial, debiéndose abonar el doble del arancel total de la tramitación. A tal efecto el Organismo arbitrará los medios para diferenciar las actuaciones.

 

ARTICULO 7.- Los análisis de verificación físico químicos que requieran los tramites de reinscripción, solicitados antes del vencimiento del plazo establecido de cinco (5) años, abonarán el 50% del arancel del producto correspondiente, con excepción de los análisis microbiológicos que, en todos los casos, será del 100%.

 

ARTICULO 8.- Por diligenciamiento de cobro de cheques rechazados por cuenta cerrada o falta de fondos u otra causal imputable al librador, el contribuyente abonará, en concepto de gastos administrativos, comunicación telegráfica, postal o telefónica, el monto que resulte de multiplicar el coeficiente de costo “C” por el valor numérico 3.000.

 

ARTICULO 9.- Las gestiones de inscripción de transito federal abonarán el arancel que resulte de multiplicar el coeficiente de costo “C” por el valor numérico 500.

 

ARTICULO 10.- Cuando se requieran nuevas muestras por haber resultado inapto el producto en la primera prueba de laboratorio, el contribuyente deberá abonar el 150% del arancel que corresponda a él o los análisis a realizar  y el 50% del arancel establecido en el artículo 17°.

 

ARTICULO 11.- A los efectos de la aplicación de los derechos arancelarios, los análisis se clasificarán en:

 

a)      De contralor: Practicados sobre muestras extraídas por la autoridad sanitaria competente del Ministerio de Salud y Municipios de la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las funciones de policía sanitaria.

b)      De aprobación: Practicados sobre muestras presentadas por los interesados y extraídas con o sin intervención oficial.

c)      Para particulares: Practicados sobre muestras presentadas por los interesados o instituciones privadas para su propia utilización y extraídas sin intervención oficial.

d)      Oficiales: Solicitados por Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales no incluidos en el apartado a).

e)      Pericial de control: Practicados a solicitud del interesado cuando no esté conforme con análisis de contralor anteriores sobre la muestra testigo reservada en el Laboratorio Central de Salud Publica o a requerimiento de parte para dirimir una cuestión judicial o por juez competente.

 

ARTICULO 12.- Los análisis de contralor estarán exentos del pago de aranceles, salvo cuando se realicen sobre productos en infracción, en cuyo caso abonarán el doble del arancel total correspondiente a dicho producto en cada análisis que se le practique.

 

ARTICULO 13.- Por derecho de programación, extracción de muestras y/o contralor del proceso elaborativo se adicionará el coeficiente C 10 por Km. recorrido, con un mínimo de 20 Km. La distancia se computará desde la salida del personal de la Repartición hasta su regreso a la misma.

 

ARTICULO 14.- Exceptúase del pago de análisis a aquellas Instituciones Oficiales que   ejerzan fehacientemente las funciones de policía sanitaria, las escuelas dependientes de la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 15.- Facúltase al Laboratorio Central de Salud Pública para convenir los aranceles por la prestación de servicios regulares y análisis y/o trabajos especiales de investigación y/o producción, con otras Reparticiones del Estado Nacional, Provinciales o Municipales y particulares.

 

ARTICULO 16.- Los análisis de verificación que efectúe el Laboratorio Central de Salud Publica cuando exista una previa intervención de Organismos Nacionales o de otras jurisdicciones, devengarán el 50% del arancel que corresponda a los análisis a realizar, con excepción de los microbiológicos y de los determinados en el artículo 17 que, en todos los casos, serán del 100%.

 

ARTICULO 17.- En concepto de tramitación administrativa, el contribuyente abonará el arancel que resulte de multiplicar el coeficiente de costo “C” por el valor numérico 500.

 

ARTICULO 18.- Autorízase al Laboratorio Central de Salud Pública a fijar la condición de pago “ a 30 días de la fecha de factura”, para las prestaciones que realice a Reparticiones Nacionales, Provinciales o Municipales. A su vencimiento los aranceles serán actualizados a los valores vigentes.

 

ARTICULO 19.- Facúltase al Ministerio de Salud para que, a requerimiento del Laboratorio Central de Salud Publica, resuelva la actualización periódica de los valores numéricos pertinentes, como así también, para introducir, en el texto del articulado del presente, aquellos análisis y/o productos que la evolución de la ciencia y la tecnología hagan menester para su actualización.

 

ARTICULO 20.- El coeficiente de costo “C” será actualizado y reajustado mensualmente por el Laboratorio Central de Salud Publica, por aplicación de las variaciones mensuales que se operen en el Indice de Precios al Por Mayor para Productos No Agropecuarios, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) u Organismo similar de la Provincia de Buenos Aires, correspondientes al mes trasanterior.

 

ARTICULO 21.- Será obligatorio, para todos los Organismos Oficiales de la Provincia de Buenos Aires, adquirir los productos que elabore fracciones  o libre a la venta, el Laboratorio Central de Salud Publica, a excepción de aquellos que no pueda proveerlos.

 

ARTICULO 22.- El Laboratorio Central de Salud Publica percibirá los aranceles en dinero en efectivo, giros o transferencia bancarias, y/o cheques certificados, con un vencimiento no inferior a cinco (5) días de su ingreso a la Repartición, los que serán librados a nombre del Laboratorio Central de Salud Publica, con el aditamento “No a la Orden”.

 

ARTICULO 23.- El monto de lo recaudado será depositado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, antes de la expiración del siguiente día hábil, en la Cuenta “Fondo Producido – Ley 6705”.

 

ARTICULO 24.- El duplicado de los recibos, juntamente con las planillas discriminatorias que acrediten la totalidad de lo recaudado y las boletas de depósitos respectivas, se remitirán los días 15 de cada mes o el día siguiente hábil si aquel fuese feriado, a la Contaduría General de la Provincia.

 

ARTICULO 25.- La rendición de los importes recaudados, juntamente con el cuadruplicado de los recibos, deberá efectuarse mensualmente a la Dirección de Administración Contable del Ministerio de Salud, para su contabilización.

 

ARTICULO 26.- Apruébase los coeficientes de análisis, determinaciones, investigaciones y/o productos detallados en los Anexos I a XII que forman parte integrante del presente Decreto.

 

ARTICULO 27.- A partir de la vigencia del presente, derógase el Decreto n° 684/80.

 

ARTICULO 28.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

 

ARTICULO 29.- Regístrese, notifíquese el señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho), a sus efectos.