DEROGADO POR DECRETO 574/01

 

DECRETO 933/84

 

LA PLATA, 9 de febrero de 1984.

 

VISTO las atribuciones propias conferidas al Gobernador por el art. 132 de la Constitución de la Provincia y la facultad de delegar funciones en los Ministros o funcionarios que en cada caso se determina otorgada por el art. 6º de la Ley 10132, y

 

CONSIDERANDO:

 

 Que con relación al Sistema de Administración de Personal, resulta factible reimplantar la práctica de tales delegaciones para cumplir las tareas de Gobierno referidas al mismo con una mayor eficacia y celeridad; ello así, sin perjuicio de conservar el pleno y directo ejercicio de aquellas atribuciones por el titular del Poder Ejecutivo como Jefe de la Administración Provincial y de poseer la potestad de controlar y registrar las facultades delegadas.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA 


ARTÍCULO 1.- Delégase en los funcionarios que en cada caso se indica, con relación al Sistema de Administración de Personal de la Provincia, el ejercicio de las siguientes facultades:


1. En los señores Ministros, Titulares de los Organismos de la Constitución, Asesor General de Gobierno y Secretario General de la Gobernación:

a)      Disponer ceses excepto las del personal sin estabilidad de planta permanente, asesores y jerarquizado superior.

b)      Disponer la conversión de exoneración en cesantía.

c)      Disponer rehabilitaciones.

d)     Prorrogar plazos para la conclusión de sumarios administrativos, ampliar suspensiones preventivas y disponibilidades relativas.

e)      Suspender la aplicación de sanciones expulsivas cuando medie recurso contra ellas.

f)       Otorgar licencias con o sin goce de retribución, por términos no superiores a un (1) año.

g)      Autorizar comisiones, excepto los casos en que las mismas sean al exterior o se asuma la representación del Poder Ejecutivo.

h)      Acordar menciones o premios honoríficos a los agentes que se destaquen por actos encomiables dentro y fuera del servicio.

i)        Disponer ascensos, cambios de agrupamientos y traslados dentro de cada Jurisdicción y entre distintas Jurisdicciones.

j)        Aprobar las calificaciones del personal.

 

2. Los Titulares de los Organismos Autárquicos:

a)      Dejar sin efecto designaciones de personal cuando no se hubiere tomado posesión del cargo o no se cumplimenten los requisitos legales exigidos para el ingreso.

b)      Prorrogar plazos para la presentación de la carta de ciudadanía por parte de los extranjeros que ingresen a la Administración pública provincial.

c)      Otorgar licencias sin goce de retribución hasta un máximo de seis (6) meses. Las ampliaciones serán resueltas por la autoridad citada en el apartado 1, inciso f), o el Poder Ejecutivo en su caso.

d)     Acordar bonificaciones especiales o adicionales cuyo otorgamiento esté reglamentado.

e)      Fijar el valor hora de la contraprestación para tareas extraordinarias realizadas por agentes fuera de sus funciones propias.

f)       Disponer el pago de retribuciones especiales sin cargo de reintegro.


ARTÍCULO 2.- Las facultades del Secretario General de la Gobernación serán ejercidas en todo el ámbito de la Jurisdicción II -Gobernación- excepto en la Asesoría General de Gobierno.


ARTÍCULO 3.- En todos los actos administrativos que se dicten en virtud de las facultades que se acuerdan por el presente Decreto, se deberá hacer constar expresamente tal circunstancia.


ARTÍCULO 4.- En caso de duda sobre la existencia o no de delegación, se dará intervención a la Asesoría General de Gobierno y a la Fiscalía de Estado, para que dictaminen al respecto.


ARTÍCULO 5.- El presente Decreto no alterará la competencia atribuida a la Contaduría General de la Provincia, Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado, respecto a los actos administrativos delegados, de acuerdo a las Leyes Orgánicas y Decretos que reglamenten sus funciones.


ARTÍCULO 6.- Las delegaciones establecidas por este Decreto, no implican derogación o modificación de las delegaciones legales o estatutarias vigentes, reservándose el Gobernador de la Provincia el derecho de avocación.

 

ARTÍCULO 7.- Las delegaciones autorizadas por el presente son sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes en la materia delegada.


ARTÍCULO 8.- Los funcionarios aludidos en el artículo 1°, apartado 1, tienen por delegación las facultades conferidas a los citados en el apartado 2) del mismo artículo.


ARTÍCULO 9.- Los actos administrativos que por delegación se dicten serán remitidos a la Secretaría General de la Gobernación, conjuntamente con las actuaciones respectivas. La Secretaría General de la Gobernación procederá a registrar dichos actos numerándolos por Ministerio y remitirá copia de los mismos a la Contaduría General de la Provincia, y a la Dirección de Impresiones del Estado para su publicación en el Boletín Oficial únicamente cuando se tratare de actos generales dirigidos a una pluralidad de personas o casos indeterminados o indeterminables y en forma expresa lo hubiese dispuesto el Ministro firmante.


ARTÍCULO 10.- Deróganse todas las normas y disposiciones que se opongan al presente Decreto.


ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

ARMENDARIZ

J. A. Portesi – R. J. Tomassini

P.P. Marín – A. M. Idiart de Rebon

J. P. Astigueta – A. A. Coscia – P. O. Pinto