DECRETO 1372/02

 

VISTO el expediente 2319-21270/02 por el cual el Instituto Provincial de Lotería y Casinos da cuenta de las dificultades y perjuicios que genera la suspensión en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires del funcionamiento de las máquinas electrónicas de juegos de azar automatizadas dispuesta por Ley 12.792, sancionada el 15 de noviembre de 2001, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a partir del año 1998 el Instituto Provincial de Lotería y Casinos ha puesto en funcionamiento máquinas electrónicas de juegos de azar en las salas de bingo que oportunamente autorizara en el marco de la Ley 11.018, mediante resoluciones 407/98, 2.588/98, entre otras.

Que la citada Ley 12.792, dispuso que la referida suspensión tendría vigencia hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de las máquinas en cuestión.

Que con anterioridad a la sanción de dicha norma, y también luego, las entidades de bien público titulares de autorizaciones de bingo, como el tercero contratante, y los trabajadores comprendidos en la actividad de las salas de bingo autorizadas han interpuesto recursos de amparo y demandas de inconstitucionalidad ante diversas instancias judiciales.

Que en algunos casos los magistrados y tribunales intervinientes en dichos procesos han decretado medidas cautelares que en definitiva imposibilitan el estricto cumplimiento de la ley, más allá de la intervención que ha desarrollado la Fiscalía de Estado de conformidad a su Ley Orgánica.

Que el Poder Ejecutivo ha remitido a la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, un proyecto de ley a efectos de reglamentar la actividad de que se trata en fecha 17 de abril del año en curso el que a pesar de haber tomado estado parlamentario no ha sido aún objeto de tratamiento y sanción.

Que durante el tiempo transcurrido desde la suspensión de la actividad dispuesta por Ley 12.792 el Fisco provincial se ha visto privado del ingreso de sustanciales recursos susceptibles de ser destinados a planes asistenciales, de empleo y becas, entre otros.

Que la emergencia económica y financiera declarada en el sector público provincial a través de la Ley 12.727, impone adoptar medidas concretas tendientes a mejorar el incremento de las recaudaciones y con ello propender al aseguramiento de la continuidad de servicios esenciales a cargo de la administración provincial.

Que en consecuencia y con el fin de concretar tales objetivos resulta menester regular, acudiendo a un precepto de excepción, lo concerniente al funcionamiento y ulterior distribución de las utilidades emergentes de las máquinas electrónicas de juegos de azar a los terceros beneficiarios y especialmente los entes públicos destinatarios de la recaudación.

Que la doctrina ha venido sosteniendo desde hace largo tiempo la legitimidad del dictado de reglamentos de necesidad y urgencia -con cargo de dar oportunamente cuenta de ellos a la Honorable Legislatura-, cuando medien circunstancias de hecho que, enmarcadas en lo que ha dado en llamarse "El Derecho de la Emergencia", hagan procedentes remedios excepcionales.

Que dichas atribuciones han sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica institucional argentina invocándose, en referencia a ello, que "...el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional" (conforme Bielsa, Rafael, "Derecho Administrativo", Tomo I Página 309; Villegas Basabilvaso, Benjamín "Derecho Administrativo" Tomo I Página 285 y sucesivos), así como también jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el dictado de actos de tal naturaleza (Fallos 11: 405; 23: 257).

Que la provincia de Buenos Aires no ha resultado ajena a la utilización de este remedio excepcional, toda vez que el Poder Ejecutivo entendió que concurrían los presupuestos de hecho que tornaban admisible su implementación (Decretos 434/95 y 1.669/97, entre otros).

Que al respecto calificada doctrina constitucional -Jorge Vanossi, entre otros- admite este tipo de medidas como forma de fortalecer la democracia, ya que se hace eficiente y atiende a las necesidades de la sociedad (conforme "Jurisprudencia Argentina", número 5.539, 28/10/87), como asimismo a fin de consolidar la idea del bien común ("salus pópulo suprema lex est") (conforme Sagués, Néstor P. "Derecho Constitucional y Estado de Emergencia”, La Ley, LIV-178).

Que en este marco ha de inscribirse esta decisión, destinada a sanear y regular una actividad lícita que se viene desarrollando en el territorio de la provincia de Buenos Aires y que traerá como consecuencia un incremento en las recaudaciones del Estado.

Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

Artículo 1.- Autorízase el funcionamiento de máquinas electrónicas de juegos de azar en las salas de bingo habilitadas en la provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 2.- Fíjase en un 85% de la recaudación como mínimo, al porcentaje de premios que abonarán las máquinas en un ciclo determinado.

 

Artículo 3.- Las utilidades brutas producidas por dichas máquinas se distribuirán de la siguiente forma:

 

a)       a)         34% Para el Estado provincial, suma que será distribuida conforme lo determine el organismo de aplicación de la Ley 11.018, entre organismos públicos, entes descentralizados, autárquicos y municipalidades.

 

b)       b)         66% A las salas de bingo. -Con dicho porcentaje la entidad de bien público, titular de la sala, deberá convenir con el tercero contratante no pudiendo percibir un monto inferior al 1 % del beneficio económico obtenido-. Se entiende por utilidad bruta la diferencia entre el importe correspondiente al monto total ingresado y el importe abonado en concepto de premios por cada máquina.

 

Artículo 4.- Las municipalidades no podrán gravar con tasas y/o contribuciones la actividad ni ninguno de sus aspectos o componentes y/o ninguna otra cuestión atinente a su funcionamiento, debiendo entenderse que el porcentual establecido en el artículo anterior cubre todos los requerimientos impositivos o tributarios municipales, incluso las de utilidades de juego, con excepción de la tasa municipal por alumbrado, barrido y limpieza y contribución de mejoras. El o los autorizados deberán cumplir con los impuestos y/o gravámenes provinciales que rigen para la actividad.

En los casos que se contratare según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 11.018, las terceras personas perderán los beneficios impositivos que se le acuerdan a las entidades de bien público.

La Provincia no establecerá nuevos impuestos o gravámenes a la actividad, sea ésta desarrollada por las entidades de bien público por sí o a través de terceros conforme lo establece el artículo 4 de la ley 11.018.

 

Artículo 5.- Establécese un plazo de 120 días a partir de la publicación del presente, para la puesta en funcionamiento del sistema de verificación en tiempo real para la aplicación del artículo 3.

 

Artículo 6.- El máximo de máquinas electrónicas de juegos de azar (excluidas las de bingo electrónico) a autorizarse por sala, no podrá superar, en número, el 50 % de los puestos de juegos de bingo tradicional habilitados.

 

Artículo 7.- La cantidad mínima de puestos laborales que deberá tener efectivamente cubierto el concesionario o tercero contratante, no podrá ser inferior a 1 (uno) puesto laboral por máquina autorizada, según las características de cada sala.

A los fines de este artículo, se tendrá en cuenta la totalidad de turnos y personal afectado a la actividad operativa, administrativa, y/o complementaria por cada concesionario o tercero contratante.

 

Artículo 8.- Las infracciones al presente decreto podrán ser sancionadas con hasta la caducidad de la autorización. El funcionamiento de máquinas electrónicas de juegos de azar sin la correspondiente autorización, se podrá sancionar con la pérdida de la habilitación de la sala de bingo; o una multa de $ 100.000 (pesos cien mil) para el caso que no tengan antecedentes, sin perjuicio de las infracciones establecidas en el Decreto-Ley 8.031/73.

 

Artículo 9.- Hasta el establecimiento del sistema previsto en el artículo 5 se abonará el siguiente canon mensual en forma adelantada por máquina electrónica.

 

A) Máquinas electrónicas de 1 plaza.....................$      900,00

B) Máquinas electrónicas de hasta 6 plazas ........$      7.000,00

C) Máquinas electrónicas de más de 6 plazas..... $      14.000,00

 

Los terceros contratantes de las salas de juego en las cuales se autorice la instalación de las máquinas electrónicas deberán abonar como mínimo, el equivalente al 5,80 % del canon a las entidades de bien público titulares de la autorización.

El canon se distribuirá conforme lo determine el organismo de aplicación de la Ley 11.018, entre organismos públicos, entes descentralizados, autárquicos y municipalidades.

Conectadas al servicio on line, se determinará la suma mensual que surja del promedio del porcentaje ingresado al Instituto Provincial de Lotería y Casinos, durante los primeros seis meses de conexión. Procediéndose a la reliquidación del canon conforme a la nueva suma, si surgiere crédito a favor de la sala, el mismo será imputado a futuras deudas.

 

Artículo 10.- La autorización tendrá la vigencia que tenga la sala de bingo en la cual se instalen las máquinas, pudiendo la autoridad de aplicación proceder conforme lo dispuesto por el artículo 21 “in fine" de la Ley 11.018.

 

Artículo 11.- A partir de la publicación del presente decreto, no podrá autorizarse más de una sala por distrito, sin perjuicio de las salas de bingo ya habilitadas y en funcionamiento, de conformidad con el artículo 1 "in fine" de la ley 11.018.

 

Artículo 12.- Deróganse los artículos 1 y 3 de la Ley 12.792.

 

Artículo 13.- Sométase el presente decreto de necesidad y urgencia a consideración de la Honorable Legislatura.

 

Artículo 14.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Economía.

 

Artículo 15.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial notifíquese a quien corresponda, pase al Instituto Provincial de Lotería y Casinos para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese