LEY 13011

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Institúyese el Programa de Conversión y Reestructuración de Deudas Municipales, a cuyos efectos se invita a los Municipios Bonaerenses a su incorporación al mismo.

 

CAPITULO I

Conversión de deudas

 

ARTICULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, para que ofrezca a los Municipios de la Provincia la posibilidad de convertir las deudas de naturaleza financiera vigentes al 28/08/2002 que mantengan con entidades financieras.

Las deudas que sean declaradas elegibles por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, serán asumidas por la Provincia a fin de su presentación a la conversión de deuda pública provincial establecida por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1579/02 y, en caso de ser aceptadas a los efectos de dicho procedimiento de conversión de acuerdo a lo establecido en el Artículo siguiente, serán reestructuradas en idénticas condiciones financieras que las establecidas en el Decreto Nacional N° 1579/02.

 

ARTICULO 3.- El prefeccionamiento en cada caso de la asunción y reestructuración a que hace referencia el Artículo anterior estará condicionado a : 1) el dictado por parte del Municipio de la normativa legal correspondiente, en función de lo establecido en el Artículo siguiente; 2) la suscripción entre el Municipio y el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, de los documentos que se requieran a los efectos de perfeccionar la asunción por parte de la Provincia de las deudas municipales a ser incorporadas al presente régimen y su reestructuración; 3) la aceptación por parte del Gobierno Nacional de la deuda municipal asumida por la Provincia en el proceso de conversión de deudas establecido en el Artículo 8 del "Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos" ratificado por Ley N° 12888 y el Decreto Nacional N° 1579/02; y 4) la aceptación por parte de la entidad financiera acreedora en los términos y plazos establecidos en el Decreto Nacional N° 1579/02 y sus normas complementarias.

La conversión quedará sin efecto respecto de las deudas que no cumplan con alguna de las condiciones indicadas precedentemente, en las condiciones que fije la reglamentación.

 

ARTICULO 4.- Los Municipios que deseen incorporarse a la operatoria de conversión deberán adherir a la presente Ley por Ordenanza de sus Concejos Deliberantes en los términos de los artículos 46 y siguientes de la Ley Orgánica de Municipalidades, autorizando al Departamento Ejecutivo a determinar la deuda cuya conversión se propone al Ministerio de Economía, la que deberá cederse a la Provincia para el caso de ser declarada elegible por ésta; las nuevas condiciones financieras a las que quedarán sujetas las mismas, la afectación en garantía y como medio de pago a favor de la Provincia de los fondos que le corresponda percibir al Municipio por la Ley 10559 y modificatorias o el régimen que la reemplace, así como también de toda otra transferencia que le deba realizar la Provincia, y de sus recursos propios no afectados a fines específicos a la fecha de incorporación a la operatoria; y la autorización al Departamento Ejecutivo a suscribir con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, los convenios y demás documentación necesaria para la implementación de la operatoria, incluyendo las cesiones de recursos previstas en cada caso.

 

ARTICULO 5.- Autorízase a la Contaduría General de la Provincia y/o al Banco de la Provincia de Buenos Aires, según corresponda, para que a solicitud del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, procedan a retener automáticamente de las cuentas municipales afectadas en garantía, los montos correspondientes a los pagos de servicios y amortización de la deuda municipal asumida por la Provincia, en concordancia con los pagos que deba afrontar la Provincia.

 

ARTICULO 6.- Los Municipios que adopten la presente operatoria deberán disponer que se depositen en el Banco de la Provincia de Buenos Aires todos los importes correspondientes a la recaudación de Tasas y Contribuciones que emita, debiendo mantener los convenios de recaudación celebrados con el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la fecha del presente, mientras subsistan obligaciones pendientes de pago.

 

ARTICULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, a gestionar, sobre la base de la adhesión por parte de los Municipios, los mecanismos que permitan reestructurar las condiciones financieras de las deudas que estos mantienen con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y que el Ministerio de Economía considere elegibles a estos fines. En todos los casos serán de aplicación los Artículos 4, 5 y 6 anteriores.

 

CAPITULO II

Reestructuración de otras deudas

 

ARTICULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a establecer la forma y condiciones de reestructuración de deudas que registren los Municipios con el Tesoro Provincial, que a su criterio resulten elegibles para ser incorporadas al Programa de Reestructuración de Deudas Municipales.

 

ARTICULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a determinar la asignación a cada Municipio de los montos de deudas que registren con el Tesoro Provincial los Municipios a que refiere la Ley 11752, y a establecer la forma y condiciones de amortización de las mismas.

 

CAPITULO III

Disposiciones complementarias

 

ARTICULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a dictar las normas complementarias, realizar las adecuaciones presupuestarias y dictar los actos de aplicación necesarios a los efectos de implementar las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.