LEY 13454

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en el Barrio “Nicole” de la localidad de Virrey del Pino, Partido de La Matanza, designados catastralmente como: Circunscripción VI, Sección A, Manzana 55, Parcelas 2, 16 y 17, según plano c:70-626-76 , inscripciones de dominio en los folios 212/74, 2030/74, 2970/74, 2977/74 y 3057/74 del Partido de La Matanza, a nombre de Mario Ricardo Jorge, Eugenio Pedro Franco y Mario Eugenio Sánchez, y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

ARTICULO 2.- Los inmuebles expropiados serán transferidos a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires con destino exclusivo a la construcción de los niveles correspondientes al Tercer Ciclo de E.G.B. - 7°, 8° y 9° Años de la Enseñanza de Educación Básica Secundaria - y el Polimodal Técnico, para la Escuela N° 210, ubicada en la localidad de Virrey del Pino, Partido de La Matanza.

ARTICULO 3.- La presente ley tiene por objeto la continuidad del desarrollo en el denominado Barrio “Nicole” de la estructura pedagógica en un mismo ámbito físico y social, constituyendo al referido servicio educativo, en una unidad educativa del sistema educativo provincial, con una infraestructura edilicia acorde a lo establecido por la ley 11.612, Ley Provincial de Educación.

ARTICULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo para solicitar al señor Fiscal de Estado, se inicien las acciones legales a los fines de la urgente e inmediata toma de posesión de los bienes que por la presente son declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación.

ARTICULO 5.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adquirentes, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando la misma exenta del pago de impuestos al acto.

ARTICULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 7.- Exceptúase a la presente ley especial de los alcances de la aplicación del artículo 47 de la Ley General de Expropiaciones N° 5708, estableciendo en cinco años el plazo para considerar abandonada la expropiación de los bienes identificados en el artículo 1°.

ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cinco días del mes de abril de dos mil seis.