LEY 13459
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Establécese por la presente Ley, para el personal masculino dependiente de los tres (3) poderes del Estado, que en caso de fallecimiento de la madre durante el parto, o posteriormente al mismo, el agente padre del recién nacido tendrá derecho al goce de una licencia por atención de hijo recién nacido igual a la correspondiente al personal femenino de su escalafón por maternidad.
ARTICULO 2.- La licencia comenzará a correr, a partir de la fecha de
ocurrido el fallecimiento.
Para el caso de fallecimiento posterior al parto, al plazo de licencia se le descontarán, los días corridos desde el nacimiento del menor hasta el día del fallecimiento.
Asimismo, se adicionará la correspondiente licencia por fallecimiento.
ARTICULO 3.- Durante el goce de la licencia, el agente tendrá derecho a
percibir el cien (100) por ciento de sus haberes.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.